II.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
    Artículo 12°.- Las películas cinematográficas yLEY 18853
Art. 2°,
N° 1
de video cassettes que ingresen al país deberán contar con la autorización previa del Consejo de Calificación Cinematográfica, antes de la entrega por el Servicio de Aduanas al interesado para su comercialización o su uso comercial.
    Las películas definitivamente rechazadas deberán ser devueltas al Servicio de Aduanas para que el interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación proceda a su devolución al exterior, debiendo el referido Servicio dar cuenta documentalmente al Consejo de tal remisión dentro del término de 5 días hábiles de practicada.
    En caso que el interesado no efectúe la devolución al extranjero, dentro del plazo de 10 días, el Servicio de Aduanas deberá proceder a su destrucción.
    Sin perjuicio de lo anterior la no devolución al extranjero, hará incurrir al interesado en las sanciones que procedan de conformidad al artículo 15.