V.- DEL FINANCIAMIENTO
    Artículo 28°- Los interesados deberán pagar las remuneraciones indicadas en el artículo 6° y, además, los gastos que ocasione la exhibición e inspección de las películas en el Consejo, depositando, para este efecto, la cantidad equivalente a 1/4 del sueldo vital mensual de Santiago por cada cinta de una hora o más de duración y 1/8 del mismo sueldo por aquellas de menos de una hora. Quedarán exentos de este pago los cortometrajes no comerciales de 16 y 8 mm., tomados por particulares y que estén constituidos por escenas familiares o paisajes.
    Exímese del pago de los derechos establecidos en elDL 1585 1976
ART UNICO
N° 1
inciso primero las películas que, en concepto del Consejo de Calificación Cinematográfica, tengan carácter educativo o cultural y cuya exhibición no persiga fines de lucro.
    El monto producido por el pago de los derechosDL 1585 1976
ART UNICO
N° 2
señalados en el inciso primero y de las multas que en este decreto ley se establecen, deducidos los gastos de funcionamiento del Consejo, se destinará a incrementar el Presupuesto de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien los destinará al mantenimiento y alhajamiento de las bibliotecas y museos de esta Dirección.