Artículo 2° transitorio.- Tanto el actual Consejo de Censura Cinematográfica, a partir de la publicación del presente decreto ley, como el Consejo de Calificación Cinematográfica, a partir de la fecha de su vigencia, podrán, a requerimiento del Ministro de Educación, ordenar una nueva calificación de los filmes autorizados hasta el 30 de Septiembre de 1973.