CREA PREMIO NACIONAL DE HISTORIA Y MODIFICA LEYES DE PREMIOS DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA y PERIODISMO
Núm. 681.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Considerando:
1°- Que es necesario reconocer los valores en el campo de las actividades creadoras de la cultura y la ciencia;
2°- Que es conveniente exaltar dichos valores mediante el otorgamiento de galardones que incentiven el cultivo de las artes y ciencias, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO 1° Créase el "Premio Nacional de Historia" y declárase que los Premios de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo instituidos por las leyes 7.368, 11.479 y 16.746 se regirán por las normas establecidas en el presente decreto ley.
Artículo 2°.- El Premio Nacional de Literatura seLEY 18.541
ART. UNICO
N° 1
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a dicha distinción.
ART. UNICO
N° 1
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a dicha distinción.
Artículo 3°.- El Premio Nacional de Historia seLEY 18.541
ART. UNICO
N° 2
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que, por cualquier medio, haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.
ART. UNICO
N° 2
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que, por cualquier medio, haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.
Artículo 4°.- El Premio Nacional de Arte seLEY 18.541
ART. UNICO
N° 3
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido por la sobresaliente calidad de sus logros en alguna de las siguientes especialidades:
ART. UNICO
N° 3
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido por la sobresaliente calidad de sus logros en alguna de las siguientes especialidades:
- Artes Plásticas
- Artes Musicales
- Artes de la Representación.
El reglamento determinará en qué áreas deberán incorporarse las distintas actividades artísticas.
Artículo 5° El Premio Nacional de Ciencia se otorgará cada dos años, al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas, del hombre o de la naturaleza, sea acreedora a esta distinción.
Artículo 6°.- El Premio Nacional de Periodismo seLEY 18541
ART UNICO
N° 4
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al periodista chileno que se haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística.
ART UNICO
N° 4
D.O. 25.09.1986 otorgará cada dos años, en forma indivisible, al periodista chileno que se haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística.
Artículo 7°.- Se propenderá, sin que elloLEY 18.541
ART. UNICO
N° 5
D.O. 25.09.1986 signifique una obligación para el jurado, a que los premios establecidos en esta ley se confieran alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada una de ellas.
ART. UNICO
N° 5
D.O. 25.09.1986 signifique una obligación para el jurado, a que los premios establecidos en esta ley se confieran alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada una de ellas.
Artículo 8°.- Los Premios antes referidos seLEY 18.541
ART. UNICO
N° 6
D.O. 25.09.1986 otorgarán por jurados compuestos, en cada caso, en la siguiente forma:
ART. UNICO
N° 6
D.O. 25.09.1986 otorgarán por jurados compuestos, en cada caso, en la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Ministro de Educación
Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Lengua; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la unidad académica encargada de Filosofía y Letras de alguna de las universidades referidas.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
b) El de Historia, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Historia; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por un Director o ex Director de los Institutos o Departamentos de Historia de alguna de las universidades referidas.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
c) El de Arte, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Bellas Artes; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, designado por el Consejo de Rectores; por los Decanos de las Facultades de Artes de las Universidades de Chile y Católica de Chile, y por un especialista designado por el jurado.
d) El de Ciencias, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de Ciencias; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la Facultad de Ciencias de alguna de las universidades referidas.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
e) El de Periodismo, por el Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia de Ciencias Sociales; por un Decano o ex Decano de la Facultad de Letras de la cual dependan las Escuelas de Periodismo, y por un Director o ex Director de las Escuelas de Periodismo de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.
La sesión en que el jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de los dos tercios de sus miembros. El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Jurado.
Artículo 9°.- Los candidatos a los diferentesLEY 18.541
ART. UNICO
N° 7
D.O. 25.09.1986 premios sólo podrán ser propuestos por:
ART. UNICO
N° 7
D.O. 25.09.1986 premios sólo podrán ser propuestos por:
a) instituciones de notoria solvencia intelectual en la materia;
b) tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo de la misma especialidad, y
c) las facultades universitarias pertinentes.
Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón.
Cada una de las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las facultades universitarias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b) y c), del inciso primero de este artículo, no podrán proponer más de un candidato por especialidad.
Artículo 10° Los Jurados deberán reunirse durante el mes de agosto del año en que corresponda discernir el Premio y deberán emitir su fallo en el plazo máximo de 30 días, a contar de su constitución.
Sus deliberaciones serán confidenciales, como asimismo, la información que hayan tenido a la vista para discernir los respectivos premios, pero su fallo deberá ser fundado, destacando los méritos intelectuales y morales de los agraciados y la trascendencia de su obra.
ARTICULO 11° Los premios establecidos en esteDL 2396
EDUCACION
ART 1° N° 5
D.O. 29.11.1978 decreto ley consistirán en un diploma, en la suma de trescientos setenta mil quinientos pesos reajustables según las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, y en una pensión vitalicia equivalente a la suma de quince mil novecientos pesos que se reajustará en forma automática de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del decreto ley 670, de 1974 y sus modificaciones. Esta pensión se pagará mensualmente a contar del 1° de enero del año siguiente al otorgamiento del premio.
EDUCACION
ART 1° N° 5
D.O. 29.11.1978 decreto ley consistirán en un diploma, en la suma de trescientos setenta mil quinientos pesos reajustables según las variaciones del Indice de Precios al Consumidor, y en una pensión vitalicia equivalente a la suma de quince mil novecientos pesos que se reajustará en forma automática de acuerdo a las normas establecidas en el Título V del decreto ley 670, de 1974 y sus modificaciones. Esta pensión se pagará mensualmente a contar del 1° de enero del año siguiente al otorgamiento del premio.
La parte del premio consistente en la suma de trescientos setenta mil quinientos pesos, estará afecta a lo dispuesto en el artículo 17° N° 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974. La pensión vitalicia estará sujeta a las normas tributarias vigentes.
Los galardones con el premio y la pensión, podrán acogerse a los beneficios del Servicio Médico Nacional de Empleados, debiendo realizar las cotizaciones correspondientes de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.
La pensión vitalicia será compatible, en su totalidad, con cualquiera otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.
Cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia el integrante de dicho equipo que el Jurado determine.
NOTA: 2
La modificación introducida por el DL 2396, de 1978, empezará a regir a contar del 1° de enero de 1978. (Art. 3°).
La modificación introducida por el DL 2396, de 1978, empezará a regir a contar del 1° de enero de 1978. (Art. 3°).
ARTICULO 12° La Ley de Presupuestos de la Nación, deberá consultar cada año, en el Presupuesto Corriente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación del presente decreto ley.
Los premios señalados en este decreto ley, tendrán el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942; 11.479, de 1953; 15.358, de 1963; 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
En el caso de que los rendimientos de las leyes mencionadas no alcancen a financiar el gasto que originen los premios señalados, el Ministerio de Hacienda deberá suplementar los ítem correspondientes del Presupuesto Nacional hasta cubrir el total del déficit.
ARTICULO 13° Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a este decreto ley.
Artículos transitorios ARTICULO 1° Las personas actualmente acreedoras a la pensión vitalicia derivada del otorgamiento de un premio nacional la continuarán percibiendo sin la limitación a que se refería el artículo 8° de la ley 17.595.
ARTICULO 2° Durante el presente año 1974, se concederán los Premios Nacionales de Literatura, Historia y Arte, facultándose al Jurado para reunirse, con el objeto de discernir los Premios, entre el 4 y el 15 de noviembre, y deberán emitir su fallo a más tardar el 2 de diciembre.
A partir del año 1975 se otorgarán los Premios Nacionales de Ciencia y Periodismo, para seguir en el futuro concediéndose cada dos años.
ARTICULO 3° El Ministerio de Hacienda suplementará el ítem 33 transferencias al Sector Privado del Presupuesto del Ministerio de Educación en el caso de que la cantidad contemplada en él sea insuficiente para atender los gastos que irrogue el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Historia y Arte que se concedan durante el año 1974.
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Hugo Castro.- Jorge Cauas.