ARTICULO 14° Descuéntese del pago que proceda efectuar por aplicación del presente decreto ley las cantidades percibidas por concepto de anticipo de remuneraciones concedidos por los artículos 35° del decreto ley 233/73 y 16° del decreto ley 272/74, complementados por los artículos 14° del decreto ley 361/74, 7° del decreto ley 472/74, 14° del decreto ley 479/74 y 12° del decreto ley 550/74, como asimismo las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos por las leyes que se encuentren pendientes.
    Condónanse las cantidades percibidas en exceso por concepto de anticipos, que no alcancen a ser descontadas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, las que en consecuencia no serán reintegradas por los interesados.