Artículo 281°.- Descuéntese del pago que proceda efectuar por aplicación del presente decreto ley las cantidades percibidas por concepto de anticipos de remuneraciones concedidos por los artículos 35° del decreto ley N° 233, de 1973, y 16° del decreto ley N° 272, de 1974, complementados por los artículos 14 del decreto ley N° 361, 7° del decreto ley N° 472, 14 del decreto ley N° 479 y 12 del decreto ley N° 550, todos de 1974, como asimismo las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos por las leyes, que se encuentren pendientes.
Condónanse las cantidades percibidas en exceso por concepto de los referidos anticipos, que no alcancen a ser descontados en virtud de lo establecido en el inciso anterior, las que en consecuencia no serán reintegradas por los interesados.