Artículo 1°- Para todos los efectos legales, declárase que, desde su creación y con arreglo a lo prescrito en el N° 14 del artículo 3° y en la letra r) del artículo 17° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Minería -contenido en el DFL N° 153, publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1960-, en la letra I) del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Fundiciones -contenido en el D.
S. de Minería N° 100, publicado en el Diario Oficial de 2 de Septiembre de 1955-, en la letra f) del artículo 2° del Estatuto Orgánico de la Caja de Crédito y Fomento Minero -contenido en el DFL N° 212, publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1953-, y en el artículo 5° de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929 y sus modificaciones, las referidas personas jurídicas tuvieron siempre -y, en el caso de la primera, tiene actualmente- plena capacidad legal para:
a) Celebrar toda clase de contratos en escudos o pesos, moneda nacional, y convenir a su respecto cualesquiera cláusulas de reajuste del monto de todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes, aplicando a tal efecto las variaciones experimentadas o que se experimenten por el índice o patrón de reajuste pactado o que se pacten por los contratantes, cualquiera que haya sido o sea dicho índice o patrón;
b) Celebrar o expresar toda clase de contratos en moneda extranjera, y por tanto convenir o expresar en moneda extranjera todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes.