Artículo 2°- Para todos los efectos legales, declárase también que tanto los contratos como las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior no han constituido ni constituyen operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior y, en consecuencia, no ha cabido ni cabe aplicar a su respecto las normas legales, reglamentarias o administrativas que han prohibido, limitado o reglado sucesivamente tales operaciones o las prohíben, limitan o reglan actualmente. Las normas reglamentarias o administrativas que se dicten en el futuro en materia de operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior no podrán alterar, respecto de los contratos ya celebrados a esta fecha y de sus obligaciones, la declaración contenida en el presente artículo.