Núm. 698.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- De acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, he acordado y dicto el siguiente
    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a continuacion se espresan los artículos de la lei número 4,054, de 8 de setiembre de 1924, sobre seguro de enfermedad e invalidez, que se indican:
    "Artículo 1.o Se reemplazan los incisos primero y segundo de este artículo por los siguientes:
    "Se declara obligatorio el seguro de enfermedad e invalidez para toda persona menor de sesenta y cinco años de edad que ordinariamente no tenga otra renta o medio de subsistencia que el sueldo o salario que le pague su patron, sea éste persona natural o jurídica siempre que no exceda de ocho mil pesos anuales.
    Quedan tambien obligados al seguro los postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupacion aunque no tengan sueldo o salario.
    Quedan igualmente sometidos a esta obligacion, si su renta anual media, no excede del límite ántes fijado, los obreros, artesanos y artistas que trabajan independiente, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales o almacenes, los pequeños industriales y los pequeños comerciantes fijos o ambulantes".
    Se intercala despues del artículo 1.o de la citada lei, el siguiente:
    "Los patrones, las asociaciones patronales y las sociedades de socorros mútuos, legalmente constituidas, podrán desempeñar las mismas funciones que esta lei asigna a las Cajas Locales, únicamente en lo que se refiere al seguro de enfermedad, siempre que hayan introducido en sus estatutos las disposiciones necesarias para que queden obligadas a prestar los servicios de asistencia médica y farmacéutica de que tratan los incisos a), b) y c) del artículo 14.
    "Los patrones, asociaciones patronales y sociedades de socorros mútuos de que trata el inciso precedente, para entrar en funciones, necesitarán una autorizacion del Presidente de la República, concedida prévio informe de la Caja Central de que trata esta Lei y tendrán derecho a percibir de dicha Caja una asignacion que podrá llegar hasta el 50% de la cuota con que deben concurrir los patrones a la formacion del fondo de seguro, en la parte que corresponde a las personas que estén aseguradas contra enfermedad en esas instituciones.
    "En tales casos, el resto de los ingresos correspondientes a esos asegurados, descontando el 50% ántes indicado, se aplicará esclusivamente a bonificar las pensiones de invalidez y retiro de dichos asegurados y la Caja no tendrá obligacion alguna de prestarle la asistencia de que tratan los tres primeros incisos del artículo 14".
    Sustitúyese la frase, del artículo 2.o de la actual Lei que dice: "Cuya renta no exceda de cinco mil pesos anuales, si viviere en una capital de provincia y de tres mil pesos en cualquier otro lugar" por la siguiente:
    "Cuya renta no exceda de ocho mil pesos anuales".
    Suprímese en el inciso primero del artículo 3.o la espresion "capital en jiro".
    Agréganse al inciso 5.o del artículo 9.o las palabras:
    "o pagos" despues de la de "cancelaciones" y al final del mismo inciso, la frase:
    "Tambien estarán exentos de éste impuesto los sueldos y pensiones de retiro y montepío".
    Reemplázase la palabra "semanal" que emplea en inciso 1.o del artículo 13 por la de "Sueldos o salario".
    Agrégase al final de la letra a) del artículo 14, el siguiente inciso:
    "La duracion de la atencion médica no podrá exceder de veintiseis semanas, pero las Cajas Locales pueden prolongarlas hasta por un año en casos especiales, como ser los de convalecencias mui prolongadas.
    Sustitúyese el inciso tercero de la letra d) del artículo 14, por el siguiente:
    "Si el enfermo no tuviere familia que viva con él y a sus espensas, tendrá derecho sólo a la mitad del subsidio que establece el inciso precedente".
    Se reemplaza el inciso e) del artículo 14 por el siguiente:
    "Atencion profesional de las aseguradas durante el embarazo, parto o puerperio, y, ademas, un ausilio, igual al 50% del salario durante las dos semanas que precedan y sigan al parto y de un 25% en el período posterior prolongado hasta el destete, cuando amamantaren a su hijo.
    Este período no podrá exceder de ocho meses".
    Reemplazáse el inciso f) del artículo 14 por el siguiente:
    "Una pension de retiro que podrán percibir los asegurados desde que cumplan 55 años de edad.
    Los asegurados podrán declarar al tiempo de inscribirse que desean entrar en el goce de esta pension a los 60 o 65 años de edad, en lugar de 55".
    Los asegurados que gocen de una de éstas pensiones, pueden continuar como asegurados voluntarios y en éste caso tendrán derecho a una nueva pension con vencimiento a los cinco o diez años.
    Ninguna de estas pensiones podrá ser contratada con un plazo que venza despues que el asegurado haya cumplido 65 años de edad".
    Agrégase despues del artículo 14 el siguiente artículo nuevo:
    "Los asegurados al tiempo de inscribirse deberán declarar si para la constitucion de sus pensiones de retiro, optan entre el sistema de cuotas o imposiciones cedidas o el de cuotas o imposiciones reservadas.
    "En el primer caso, el asegurado cede definitivamente a la Caja, para obtener una pension, el monto total de sus imposiciones y si fallece ántes de la edad que haya escojido, para el retiro, no habrá lugar a la devolucion de las cuotas o imposiciones. En el sistema de cuotas o imposiciones reservadas, si el asegurado fallece, ántes de gozar de su pension de retiro y sin haber tenido tampoco pension de invalidez, sus herederos tendrán derecho a una suma igual de sus imposiciones personales.
    "Estas imposiciones pertenecerán por iguales partes, con derecho de crecer, al cónyuje sobreviviente y a los lejitimarios".
    Si faltare el cónyuje y los lejitimarios, el asegurado podrá disponer por testamento de sus imposiciones personales y si no lo hiciere, éstas acrecerán al fondo de seguro".
    Agrégase a continuacion del artículo precedente, el artículo nuevo que sigue:
    "Los asegurados no podrán gozar a la vez la pension de invalidez establecida en la letra e) del artículo 14 y la de retiro de que trata el inciso f) del mismo artículo".
    "Las pensiones de retiro que establece la presente Lei, serán consideradas como de capital reservado, a ménos si el asegurado manifiesta espresamente su opcion por la de capital cedido. Los inscritos con anterioridad a la presente lei, podrán disponer de un plazo de sesenta dias para declarar esta opcion.
    Y, si transcurrido este plazo no hubieren hecho declaracion alguna, quedará entendido que acepta acojerse a la pension de capital reservado".
    Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
    "La presente lei comenzará a rejir despues de su promulgacion en el Diario Oficial, pero los beneficios que acuerda a los asegurados el artículo 14, sólo comenzarán a concederse despues de siete meses contados desde la primera imposicion, con escepcion de la pension de invalidez que se pagará despues de dos años a contar desde la misma imposicion.
    "Para computar estos plazos, se contarán por un mes, un año, etc., el número de imposiciones que el asegurado haya debido hacer dentro de ellos aún cuando hubiere demorado mayor tiempo en efectuarlos. Así, un año para el que debe hacer imposiciones semanales, equivaldra a cincuenta y dos imposiciones y a doce para el que deba realizarlas cada mes".

    Art. 2.o El Presidente de la República, dispondrá que se haga una nueva edicion de la Lei número 4,054, de 8 de setiembre de 1924, sobre Seguro de Enfermedad e Invalidez, con las modificaciones introducidas en ella hasta la fecha, dando a sus artículos la numeracion correlativa correspondiente.
    Ademas podrá introducir en el reglamento dictado para la aplicacion de la espresada Lei, las reformas convenientes para que guarde armonía con las modificaciones que se han hecho en ella.
    Igualmente, podrá, dentro del plazo de 5 años, introducir en el reglamento definitivo, las modificaciones que aconseje la práctica y aprobar las tablas de desarrollo de las pensiones de retiro conforme a los cálculos matemáticos que se hagan.

    Art. 3.o Esta lei comenzará a rejir desde su promulgacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, comuniquese, publiquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- P. L. Ferrer.