Núm. 700.- Santiago, 17 de octubre de 1925.- S. E. el Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, ha dictado el siguiente DECRETO-LEI:
    SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
    El testo definitivo de la lei número 4,058, de 8 de setiembre de 1924, será el siguiente:

    TITULO I
    Naturaleza de las sociedades cooperativas

    Artículo 1.o Las sociedades cooperativas y las uniones y federaciones de cooperativas, se rejirán por las disposiciones de la presente lei.

    Art. 2.o Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios, y se propongan algunos de los siguientes fines:
    1.o Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos;
    2.o Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interes de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demas objetos necesarios para el ejercicio de su actividad;
    3.o Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados;
    4.o Servir de Banco para sus asociados, ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demas propias de las instituciones de crédito.
    5.o Esplotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales;
    6.o Ejercer en comun una profesion o varias profesiones correlativas.

    Art. 3.o Son uniones y federaciones de cooperativas las asociaciones formadas por dos o mas sociedades con el objeto de facilitar las operaciones de las afiliadas o de sus socios o de realizar mas eficazmente los fines sociales de la cooperacion.
    Especialmente podrán establecerse con los siguientes objetos:
    1.o Adquirir o vender mercaderías y establecer almacenes de víveres u otros artículos destinados a las sociedades federadas;
    2.o Montar fábricas o talleres y servicios, cualesquiera que fuesen, dedicados a los socios de las cooperativas afiliadas;
    3.o Organizar servicios de trasporte de mercaderías, desde las fábricas o almacenes a los establecimientos de las cooperativas afiliadas o de éstos a los domicilios de los asociados;
    4.o Fundar Bancos de Crédito para facilitar las operaciones de las cooperativas afiliadas o de sus socios;
    5.o Constituir sociedades de seguros mútuos en beneficio de los miembros de las cooperativas afiliadas y de sus familias;
    6.o Adquirir y esplotar, agrícola o industrialmente, terrenos para el abastecimiento de las cooperativas federadas;
    7.o Fundar o mantener obras de beneficencia, de cultura y de prevision social, como ser, hospitales, escuelas, bibliotecas, Cajas de Ahorro u otras análogas, en provecho de los socios y de la colectividad en jeneral.

    Art. 4.o Las sociedades cooperativas que se dediquen a servir esclusivamente a sus asociados, no serán consideradas como de índole comercial y el Presidente de la República podrá autorizarlas para que, sin perder los derechos y exenciones que le correspondan, puedan servir al público por un tiempo determinado, cuando fuere reconocido como conveniente para los intereses jenerales de la colectividad.

    Art. 5.o Las sociedades cooperativas acompañarán su denominacion social, con las palabras "Sociedad Cooperativa", y si fueren de responsabilidad limitada, agregarán esta última palabra.

    Art. 6.o Las sociedades que se organicen con arreglo a la presente lei, cuyos estatutos sean aprobados por el Presidente de la República, serán personas jurídicas capaces de adquirir, enajenar y poseer bienes a cualquier título.

    TITULO II
    De las distintas clases de cooperativas

    Art. 7.o La sociedad "cooperativa de consumos" tiene por objeto la provision de artículos de alimentacion, vestuario, habitacion, mobiliario y demas destinados a finalidades análogas.
    Los aportes solo podrán consistir en dinero.
    La sociedad cooperativa de consumos podrá hacer ventas únicamente al contado; Se reputarán al contado las ventas cuyo precio se pagare mediante órdenes jiradas contra los sueldos, salarios o emolumentos, mensuales o semanales, del comprador.

    Art. 8.o La cooperativa de "compras y ventas" tiene por objeto la adquisicion de materias primas, enseres, maquinarias y herramientas, o la venta de productos elaborados o naturales, o indistintamente ámbas operaciones, realizadas en provecho de los cooperados.

    Art. 9.o La cooperativa "de produccion" tiene por objeto el rendimiento y venta de productos naturales o elaborados.

    Art. 10. La cooperativa "de crédito", tiene por objeto procurar a los asociados préstamos para fines de esplotacion agrícola o industrial.
    La responsabilidad de los socios será solidaria o ilimitada.

    Art. 11. Podrán tambien establecerse sociedades con otros propósitos de cooperacion que los indicados en los artículos anteriores, siempre que se sometan a las disposiciones que la presente lei prescribe para las cooperativas en jeneral.

    Art. 12. Se prohibe la organizacion de sociedades cuyos objetos de cooperacion sean incompatibles entre sí.

    TITULO III
    De la constitucion de las cooperativas

    Art. 13. Las sociedades cooperativas se constituirán por instrumento público o por instrumento privado, protocolizado ante el notario establecido en la localidad o en el departamento a que corresponda la sociedad.
    Los estatutos deberán consignarse en el acta de constitucion y contendrán las enunciaciones que se indiquen en los reglamentos respectivos, fuera de las que sean propias de cada sociedad.

    Art. 14. Los estatutos de una sociedad cooperativa no podrán contener disposiciones contrarias a las buenas costumbres, o al órden público o a los fines de la cooperacion, o a las leyes o reglamentos sobre cooperativas.

    Art. 15. No podrá constituirse ninguna sociedad cooperativa con un número inicial de socios inferior a veinte, y éstos deberán ser legalmente capaces.

    Art. 16. No podrá constituirse una sociedad cooperativa en la cual no se suscriba íntegramente el capital inicial y no se pague, a lo ménos, el treinta y tres por ciento de su cifra total.

    Art. 17. Las sociedades cooperativas existen en virtud de un decreto del Presidente de la República que las autoriza y aprueba sus estatutos.
    Las tramitaciones relativas a la aprobacion de estatutos, se rejirán por lo que disponga el Reglamento que se dicte.
    No se autorizará la existencia de una sociedad cuyos estatutos no se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente lei y en los reglamentos respectivos.

    Art. 18. Los estatutos de las sociedades cooperativas, solo podrán nodificarse por los dos tercios de los socios presentes o representados en una asamblea jeneral espresamente citada para este objeto, y las modificaciones estarán sujetas a los trámites que se prescriben para la constitucion de la sociedad.

    TITULO IV
    Del capital de las cooperativas

    Art. 19. El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con dinero, con bienes muebles o inmuebles, con el trabajo o con la industria de los asociados.
    Los aportes que no sean en dinero efectivo y que consistan en bienes muebles o inmuebles, en productos o trabajo personal, en comisiones, concesiones o privilejios, se estimarán para cada caso, en acciones que los representen.
    La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éste, el jerente y el consejo directivo de la sociedad.

    Art. 20. Las sociedades cooperativas pueden ser:
    a) De responsabilidad ilimitada;
    b) De responsabilidad limitada al capital social; y
    c) De responsabilidad limitada a determinada cantidad, ademas del capital social.
    Los estatutos deberán establecer la clase y límite de la responsabilidad, en su caso.

    Art. 21. Cuando se trate de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, el capital se representará siempre en acciones o títulos de un igual valor.
    Las acciones serán nominativas, indivisibles y no superiores a cien pesos cada una.
    Consistirán en un título que contendrá las especificaciones que se establezcan en el Reglamento respectivo, y se rejirán por el mismo, los procedimientos de su transferencia y espedicion de nuevos títulos, en caso de hurto y estravío.

    Art. 22. Son intransferibles e intransmisibles las acciones que representan trabajo personal; y se perderán indefectiblemente para su dueño, por el retiro voluntario o forzoso de sus servicios, a la sociedad.

    Art, 23. En cualquier caso, el consejo de administracion podrá no admitir la trasferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario o no fuere conveniente su ingreso a la sociedad.

    Art. 24. No habrá acciones liberadas a ningun título y las tres cuartas partes del capital, a lo ménos, deberá ser chileno.

    Art. 25. El capital tendrá un mínimum inicial fijado en la escritura de constitucion, y podrá ser aumentado, prévio acuerdo de la junta jeneral de accionistas.
    Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar al contado el treinta y tres por ciento, a lo ménos, de su valor y su saldo se enterará en la forma que determine la junta jeneral de accionistas.
    Acordado el aumento del capital, las personas que deseen adherirse a la sociedad deberán hacerlo ante un notario o ante un oficial del Rejistro Civil, en su defecto, por medio de un acta en la que se espresará el número de acciones que suscribe el nuevo socio.
    Esta acta será tambien autorizada por el jerente e inscrita en el rejistro de accionistas.

    Art. 26. Se podrá estipular que el pago del capital se efectúe por cuotas o plazos mensuales, semanales o anuales, o que se entere el valor de las acciones con una parte o con el todo de lo que corresponda a los socios a título de beneficio.
    Tambien se podrá estipular que el socio abone un derecho de admision, el cual se destinará al fondo de reserva.

    Art. 27. Bastará como título ejecutivo, para el cobro de las cuotas devengadas sobre las acciones, una copia autorizada por los miembros del consejo de administracion, en la que conste el acuerdo tomado por dicho consejo, en órden al cobro judicial de ellas.

    Art. 28. Las acciones de los socios solo podrán ser embargadas por los acreedores de la sociedad, dentro de los límites del capital social, y éstos podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a los aportes del capital no desembolsado, siempre que fueren exijibles y necesarios para el pago de las deudas sociales.

    TITULO V
    De los socios

    Art. 29. Para ser socio de una cooperativa se requiere:
    1. Ser legalmente capaz;
    2. Estar en posesion de los requisitos o condiciones exijidos por los estatutos;
    3. De la responsabilidad ilimitada sólo pueden serlo las personas que tengan la libre disposicion de sus bienes.
    Pueden ser socios las personas jurídicas que no persigan fines de lucro.

    Art. 30. Los obreros y empleados de las sociedades cooperativas serán admitidos en ellas como socios, y los estatutos dispondrán las condiciones y modalidades a que habrá de sujetarse esta clase de socios, segun la sociedad de que se trate.

    Art. 31. La adquisicion de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mútuas a que haya lugar por esta causa se rejirán por el reglamento que se dicte.

    Art. 32. La persona que adquiera la calidad de socio será responsable, como los demas socios, de las obligaciones contraidas por la sociedad ántes de su entrada. Toda estipulacion en contrario es nula.

    Art. 33. Ningun socio puede ser dueño de mas del 10% del capital suscrito a ménos de ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro.
    Si adquiriere mayor cuota el exceso no participará en los beneficios sociales.

    Art. 34. Todo socio puede retirarse de la sociedad miéntras ésta no se haya disuelto.
    Los estatutos no pueden suprimir este derecho, ni el socio puede comprometerse de antemano a no ejercerlo, pero pueden establecerse condiciones para el retiro.
    No se permitirá el retiro de un socio, si el número de los restantes fuere inferior a veinte.

    TITULO VI
    De la administracion de la sociedad

    Art. 35. Las sociedades cooperativas serán administradas:
    a) Por la junta jeneral de socios;
    b) Por el consejo de administracion o directorio;
    c) Por el jerente;
    d) Por la junta de vijilancia.

    Art. 36. La junta jeneral de accionistas es la autoridad suprema de la sociedad y se constituye por la reunion de todos los socios que figuren debidamente inscritos en el rejistro social.

    Art. 37. La junta jeneral de socios representa a la sociedad y sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes siempre que dichos acuerdos se hubieren tomado en la forma establecida por los estatutos.

    Art. 38. Habrá juntas jenerales ordinarias y estraordinarias y su constitucion y atribuciones se rejirán por lo que dispongan los respectivos estatutos sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos que se dicten.

    Art. 39. Cada socio tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones o cuotas que posea, y no podrá representar mas de una décima parte de los votos presentes o representados en la asamblea jeneral para la cual se le hayan conferido representaciones.
    Podrán los estatutos disponer otra forma de limitacion a la representacion.
    No podrán representar a otras personas ni los miembros del directorio, ni el jerente, ni los miembros de la junta de vijilancia, ni los socios empleados de la sociedad, ni los que no tengan las calidades de socios.

    Art. 40. La administracion superior de los negocios sociales estará a cargo del consejo de administracion que hará cumplir y ejecutar sus resoluciones por intermedio del jerente de la sociedad.
    Corresponde particularmente al Consejo de Administracion acordar las bases jenerales de celebracion de los contratos en que sea parte la sociedad.
    Las calidades para ser director, sus atribuciones y las formas de ejercerlas, se establecerán en los estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos que se dicten.

    Art. 41. La sociedad se hace acreedora o deudora por los actos que ejecute en su nombre el directorio, aunque dichos actos no hayan sido efectuados espresamente en nombre de la sociedad o no aparezca la intencion de obrar por ella.

    Art. 42. Los directores son solidariamente responsables de todos sus actos y por la neglijencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
    El director que quiera salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinion o hará una declaracion ante un oficial de fé pública, y el presidente o el mismo director darán cuenta de ella en la primera junta jeneral.

    Art. 43. El jerente es el empleado ejecutor de los acuerdos y órdenes del directorio, representará judicial y estrajudicialmente a la sociedad, salvo en los casos que el directorio acuerde lo contrario, y sus atribuciones y deberes se fijarán en los estatutos.

    Art. 44. La junta jeneral nombrará una junta de vigilancia compuesta de dos o mas socios para que informe a la junta del año siguiente sobre la situacion de la sociedad y sobre el balance y las cuentas que presente el directorio y sus atribuciones se consignarán en los estatutos, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento.

    TITULO VII
    De la distribucion de las utilidades

    Art. 45. El producto de la sociedad constatado por el inventario anual deducidos los gastos jenerales, las cargas sociales, las amortizaciones de todo jénero y las reservas industriales o de otra índole, constituirán la utilidad neta de la misma.

    Art. 46. Toda sociedad cooperativa destinará sus utilidades a constituir fondos de reserva y de solidaridad, a pagar a los capitalistas un interes sobre sus aportes efectivos y a beneficiar a sus asociados, clientes o consumidores, a prorrata de las operaciones efectuadas con la sociedad o del trabajo personal que le hubieren suministrado.
    El órden de la distribucion de las utilidades, la manera de constituir e invertir los fondos mencionados, de pagar los intereses y de repartir los beneficios, se rejirá por lo que disponga el reglamento que se dicte.

    TITULO VIII
    De la disolucion y liquidacion de las sociedades
cooperativas

    Art. 47. Las sociedades cooperativas podrán disolverse por acuerdo de sus asambleas jenerales ántes de que termine el plazo de su duracion fijado en los estatutos.
    El acuerdo deberá ser tomado por los dos tercios a lo ménos de los votos presentes o representados en la junta, debiendo haber sido citado ésta, especialmente para este objeto.

    Art. 48. Las sociedades cooperativas podrán ser disueltas, independientemente de la voluntad de sus miembros:
    1.o Por haber terminado el plazo de su duracion fijado en los estatutos, el cual será de diez años si no se hubiere fijado otro;
    2.o Por haber llenado totalmente su objeto o haber terminado su finalidad;
    3.o Por constar de ménos de veinte socios durante mas de seis meses, si uno de los interesados pidiere la disolucion;
    4.o Por quiebra, si la cooperativa fuere de carácter comercial;
    5.o Por fusion o incorporacion a otra sociedad cooperativa;
    6.o Por la reduccion del capital social a una cantidad inferior al mínimo fijado en los estatutos sin haberlo completado dentro de un período de tres meses;
    7.o Porque los fines de la sociedad y los medios que emplea son contrarios a las leyes y a las buenas costumbres o llegan a comprometer la seguridad y el órden del Estado;
    8.o Por cualquiera causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales.

    Art. 49. Dos o mas sociedades cooperativas podrán incorporarse, o sea tomar el nombre de una de ellas y adoptar sus estatutos, integrándose en su personalidad jurídica.
    Dos o mas sociedades cooperativas podrán fusionarse; esto es, tomar en comun un nombre distinto del usado por cada una de ellas y adoptar estatutos distintos de los suyos, constituyendo una nueva entidad jurídica.

    Art. 50. Todos los procedimientos relativos a las materias a que se refiere este Título, se rejirán por los reglamentos que se dicten.

    TITULO IX
    De los privilejios y exenciones otorgadas a las
sociedades cooperativas

    Art. 51. Las sociedades cooperativas, cuyos estatutos hubieren sido aprobados por el Presidente de la República, pagarán el cincuenta por ciento de todas las contribuciones o impuestos, sean fiscales o municipales, que se hayan establecido o se establecieren.
    Cuando tengan que litigar lo harán en papel simple.

    Art. 52. Gozarán ademas estas sociedades de las siguientes prerrogativas:
    a) Pagarán el setenta y cinco por ciento en los fletes de los artículos de su jiro que ellas transporten o remitan por equipaje o carga en los Ferrocarriles del Estado;
    b) Tendrán preferencia de acarreo en las empresas públicas de trasporte y en las particulares subvencionadas por el Estado.

    Art. 53. El Estado y las Municipalidades proporcionarán, locales o terrenos para el funcionamiento de cooperativas de consumo, de crédito o de compras y ventas, siempre que no sea en perjuicio de los servicios públicos o comunales.

    Art. 54. Las sociedades cooperativas que contra las disposiciones de sus estatutos sirvan al público sin haber sido autorizadas por el Supremo Gobierno, no estarán exentas de las contribuciones, ni de los impuestos y no gozarán de las franquicias y privilejios, a que se refieren los artículos anteriores.
    Si se comprueba que el hecho, en caso de infraccion, es de la esclusiva responsabilidad de los empleados, solo éstos serán castigados con arreglo al Código Penal, sin perjuicio de hacer efectiva la restitucion que corresponda.

    Art. 55. El Estado podrá consultar anualmente en la Lei de Presupuestos, una suma que se destinará a otorgar préstamos a las sociedades cooperativas.

    Art. 56. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por intermedio del Ministerio de Prevision Social, en conformidad a las disposiciones del reglamento que se dicte.
    En igual forma se efectuará la vijilancia que con motivo de dichos préstamos deberá ejercer el Estado sobre las sociedades cooperativas.

    Art. 57. Gozarán de los beneficios establecidos en el presente Título las sociedades cooperativas con personalidad jurídica que actualmente funcionan y cuyos estatutos se conformaren a las disposiciones de la presente lei los Almacenes Cooperativos de las Cajas de Ahorros y las cooperativas de las instituciones armadas ya establecidas.

    TITULO X
    De las uniones y federaciones de cooperativas

    Art. 58. Se aplicarán a las uniones y federaciones de cooperativas las disposiciones de la presente lei según lo determine el reglamento respectivo.

    Art. 59. Las uniones o federaciones cuyos estatutos fueren aprobados por el Presidente de la República podrán desempeñar cualesquiera de los servicios de inspeccion técnica económica y administrativa, respecto de las cooperativas que formen parte de ellas o de otras que el Ministerio de Prevision Social les encomiende o les solicite.

    TITULO XI
    Disposiciones jenerales

    Art. 60. A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades enumeradas en los artículos 2 y 3, si no se ajusta a las disposiciones de la presente lei, le será permitido:
    1.o Adoptar la denominacion de cooperativa, ni inscribirla en su razon social o en su título, ni usarla bajo ninguna forma en sus documentos, correspondencia, publicaciones o avisos;
    2.o Disfrutar de los beneficios que por la presente lei y por cualquiera otra se otorgan a las sociedades cooperativas.
    Los directores de estas sociedades que, en cualquier forma usaren o permitieren el uso indebido de la denominacion de cooperativas, o que hicieren disfrutar indebidamente a la sociedad de los privilejios que se conceden por esta lei serán castigados con multa de quinientos a mil pesos por cada infraccion. En caso de infracciones repetidas, el Presidente de la República podrá revocar el decreto que autorizó la existencia legal de la sociedad infractora y ésta se disolverá.
    Se concede accion popular para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo.

    Art. 61. El Ministerio de Prevision Social estará obligado a denunciar criminalmente todo hecho punible cometido por los administradores de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen adulteracion en las sustancias, cantidad, o calidad de los suministros u otra defraudacion a los socios o a terceras personas.

    Art. 62. Se declaran embargables a favor de las sociedades cooperativas las asignaciones fiscales o municipales a que se refiere el número primero del artículo 467 (466) del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.o inciso 3.o de la presente lei.

    Art. 63. Las Tesorerías Fiscales y demas oficinas pagadoras, públicas y particulares, podrán liquidar sobre cualquier cantidad que paguen a los respectivos empleados, las sumas que ellos adeuden a las sociedades cooperativas de que forman parte debiendo procederse en esto en conformidad al reglamento que se dicte.

    Art. 64. En lo que no esté previsto en la presente lei, y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines de las sociedades cooperativas, se le aplicará las disposiciones jenerales sobre personas jurídicas y sociedades anónimas.

    Art. 65. Las cuestiones civiles que suscite la aplicacion de la presente lei, se sustanciarán ante el tribunal que corresponda, en conformidad a las reglas dadas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con esclusion del artículo 839 (838).

    Art. 66. La Seccion "Cooperacion, Mutualidad y Bienestar", actualmente en funciones en la Direccion Jeneral del Trabajo, pasará con igual nombre al Ministerio de Hijiene, Asistencia Prevision Social y Trabajo.
    Se llevará en esta seccion un rejistro de sociedades cooperativas, conforme al reglamento que dicte el Presidente de la República, y corresponderá a ella la difusion de la cooperacion en jeneral y el control, estadística y vijilancia de las cooperativas que se establezcan.

    Art. 67. El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente lei.

    Art. 68. La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- P. L. Ferrer.