SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

    Núm. 701.- Santiago, 15 de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

    Considerando:

    La importancia y necesidad que existe para la economía del país de fomentar la forestación.
    La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

    Decreto ley:


    TITULO I
    Disposiciones generales y definiciones
    Artículo 1°- Los terrenos forestales se someterán, en cuanto a su régimen legal, a las disposiciones del presente decreto ley y a las demás normas que lo complementen.
    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se estará a las siguientes definiciones:
    Terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal: Todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Forestación: Es la acción de poblar con especies arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ella o que estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.
    Reforestación: La acción de repoblar con especies arbóreas o arbustivas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de explotación extráctica en un período inmediatamente anterior.
    Ordenación o manejo: Es la utilización racional de los recursos naturales de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, complemento y acrecentamiento de dichos recursos.
    Artículo 3°- Reemplázase el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, por el siguiente:
    "Se considerarán terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
    Los terrenos forestales antes definidos serán reconocidos como tales, con arreglo al procedimiento que se indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento Forestal.
    En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar especialmente o reconocer como terrenos forestales los siguientes:
    a) Los Fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente, y
    b) Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga el carácter de taxativa, pertenecen a esta categoría:
    1.- Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
    2.- Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o regadío;
    3.- Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de inundaciones;
    4.- Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
    5.- Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
    6.- Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
    7.- Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
    8.- Los suelos en que nazcan vertientes;
    9.- Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan animales cuya existencia sea necesario proteger, y 10.- Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos".
    Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 2° del decreto supremo N° 4.363, citado, por el siguiente:
    "Artículo 2°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales, quedarán sujetos a los programas de plantación, de manejo u ordenación registrados en la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas por el decreto ley sobre Fomento Forestal".
    TITULO II
    Del régimen legal de los terrenos forestales
    Artículo 5°- Los bosques naturales, artificiales y terrenos de aptitud preferentemente forestal, sea que pertenezcan a personas naturales o jurídicas, incluidas las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, que se acojan a las disposiciones del presente decreto ley, serán inexpropiables y no les serán aplicables las normas de la ley N° 16.640, sobre la Reforma Agraria.
    Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en defensa de un interés público fuese necesario expropiar terrenos forestales, bosques naturales o artificiales, se estará al procedimiento establecido en la ley número 3.313, de 21 de Septiembre de 1917, a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Bosques, para lo cual se declaran de utilidad pública. Sin embargo, la designación de tasadores a que se refiere el artículo único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de los ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros Forestales. Del mismo modo las referencias a la Dirección de Obras Públicas o al Fisco se entenderán hechas, para estos efectos, a la Corporación Nacional Forestal.
    TITULO III
    De la calificación de terrenos forestales
    Artículo 7°- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal así como la de bosques naturales o artificiales, deberá efectuarse por la Corporación Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el respectivo Colegio de su orden con residencia en el territorio nacional.
    La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la solicitud. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente.
    En ambos casos, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, o de bosques naturales o artificiales; sin perjuicio que, como complemento, pueda requerirse por otros servicios o entidades el peritaje íntegro elaborado por el referido profesional para efectos crediticios o de otra naturaleza que lo hagan indispensable.
    Artículo 8°- Si la resolución de la Corporación Nacional Forestal fuera denegatoria de la solicitud requirente podrá reclamar de ésta ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble para dejar sin efecto la resolución aludida.
    Si el predio, por su ubicación estuviere situado en más de un departamento, será competente el Juzgado de cualquiera de ellos. El Tribunal conocerá del asunto sin forma de juicio, oyendo a las partes afectadas y con peritaje técnico obligatorio que deberán evacuar profesionales calificados designados de común acuerdo por las partes o por el Tribunal a falta de dicho acuerdo. La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días.
    Artículo 9°- La Corporación Nacional Forestal podrá declarar, para los efectos de este decreto ley, terreno como de aptitud preferentemente forestal sin que medie petición del o de los propietarios. La declaración se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario del departamento en que se encuentre ubicado el predio, sin perjuicio de comunicarse por carta certificada a los afectados. De ella se podrá reclamar ante el mismo Tribunal indicado en el artículo precedente, el que conocerá con arreglo al procedimiento ya señalado.
    El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 10°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar se declaren terrenos de aptitud forestal, aquellos que no reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto ley para tal calificación, siempre que razones socio-económicas del área en que se encuentren, así lo aconsejen. Estas declaraciones tendrán una vigencia máxima de 30 años, contados desde la fecha de su registro.
    La Corporación deberá pronunciarse respecto de las solicitudes que se presenten de acuerdo a este artículo, dentro del plazo de 90 días.
    Artículo 11°- Los interesados deberán entregar copia autorizada del certificado que acredite el registro de la calificación a que se refiere el artículo 7° y será suficiente para ser presentada a los siguientes organismos, para los fines que en cada caso se indica:
    a) Departamento de Industrias Forestales de la Corporación de Fomento de la Producción, para su registro y posibilidades crediticias.
    b) Corporación de la Reforma Agraria con el objeto de registrar su desafectación del procedimiento expropiatorio de la ley N° 16.640.
    c) Servicio de Impuestos Internos para las exenciones tributarias, bonificaciones e impuestos sustitutivos específicos que se establecen en este decreto ley.
    Artículo 12°- Las obligaciones que emanen de la calificación de terreno forestal, incluida la de aquellos terrenos cubiertos por bosques naturales o artificiales, serán consideradas gravámenes reales que afectan al predio y deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y anotarse al margen de la inscripción de dominio del mismo, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a requerimiento de la Corporación Nacional Forestal. Esta inscripción o anotación será de cargo del propietario requirente o de la Corporación Nacional Forestal cuando la calificación se declare de oficio. En consecuencia, las obligaciones que lleva implícita la calificación, afectarán en caso de transferencia en igual forma a los adquirentes del predio.
    Artículo 13°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar en casos justificados y sólo excepcionalmente, la desafectación de un terreno declarado forestal. En este evento, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales correspondientes determinados por el Servicio de Impuestos Internos, por todo el tiempo que el terreno estuvo calificado como forestal.
    TITULO IV
    De los planes de ordenamiento o manejo
    Artículo 14°- Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de registro de la calificación forestal o publicación de ella en el Diario Oficial, según corresponda, deberá presentarse a la Corporación Nacional Forestal un plan de forestación, reforestación o manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado. Para estos efectos se entenderá por ingeniero agrónomo especializado, aquel que de acuerdo con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Forestales y sus reglamentos, sea calificado como tal. Dicho programa deberá tener un desarrollo o período de ejecución de no más de diez años como regla general y de cinco años para los que se encuentren obligados a reforestar, salvo que en mérito del informe del ingeniero, se autorice por la Corporación Nacional Forestal un mayor plazo.
    Artículo 15°- Los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, cuya superficie no exceda de un total de 200 hectáreas, podrá presentar los planes de forestación, sin necesidad de que sea efectuado por un profesional de los que se señalan en el artículo precedente.
    Artículo 16°- La Corporación Nacional Forestal podrá objetar los planes que ante ella se registren, dentro del plazo máximo de 120 días, contados desde la fecha de su presentación.
    En caso de desacuerdo entre el afectado y la Corporación, se estará al procedimiento señalado en el artículo 8° del presente decreto ley.
    Artículo 17°- Sin perjuicio del cerficado otorgado por la Corporación que acredite la presentación de los planes de forestación o manejo, podrá exigirse por otros servicios o entidades copia íntegra de dichos planes para los efectos de otorgar créditos u otros fines que lo hagan necesarios.
    Artículo 18°- Para los efectos de los planes de manejo u ordenación forestal se aplicarán las normas que dictará el Ministerio de Agricultura en el término de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
    TITULO V
    De las sociedades anóminas de giro preferentemente forestal

    Artículo 19°- Las sociedades anónimas que se constituyan o modifiquen sus estatutos conforme al presente decreto ley cuyo objetivo principal sea la forestación no estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la ley número 16.640, rigiéndose por las siguientes disposiciones especiales:
    1. Deberá especificarse en los respectivos estatutos que el objetivo social consistirá en la forestación como rubro principal sin perjuicio de su complemento normal, como la utilización o industrialización de sus bosques, la explotación de ganadería extensiva y provisión de pasturajes a esta última actividad.
    2. Las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal deberán emitir acciones diferenciadas según se trate de capitales destinados para la actividad forestal o para la agropecuaria, llevando, además, dentro de su contabilidad, registros en cuenta separada para cada actividad.
    En caso de que las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, destinaren capitales captados para esta actividad a una finalidad agropecuaria, deberán restituir a arcas fiscales el equivalente al 25% de dichos capitales, más los reajuste e intereses legales correspondientes, determinados por el Servicio de Impuestos Internos. Igual norma se aplicará en el caso de venta de predios calificados como forestales, bosques naturales o artificiales, que se efectúe por una sociedad anónima de giro preferentemente forestal a cualquier persona natural o jurídica y cualquiera sea el destino que estas personas le den a dichos predios o bosques. En ambos casos el plazo de restitución será de dos años.
    Si se tratare de la venta de maquinarias de la sociedad anónima, deberá ingresar a arcas fiscales antes de efectuar la transacción correspondiente, el 25% del valor residual de dichas maquinarias, sin reajustes ni intereses, a menos que se trate de reposición de las mismas.
    3. La Superintendencia de Sociedades Anónimas para la aprobacion de los estatutos de las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, requerirá previamente un informe de la Corporación Nacional Forestal.
    La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá dictar en el termino de 90 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley un reglamento que determine los porcentajes máximos que podrán destinar a gastos de administración y, en general, todas las exigencias adicionales que requiera el funcionamiento de esta clase de sociedades anónimas.
    TITULO VI
    De los incentivos a la actividad forestal
    Artículo 20°- Los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto Global Complementario. Los mencionados terrenos y bosques tampoco se computarán para los efectos de la ley de impuestos sobre herencias, asignaciones y donaciones.
    Las utilidades derivadas de la explotación de los bosques naturales o artificiales sólo estarán afectas al impuesto del 35% establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley número 15.564.
    El Servicio de Impuestos Internos, con sólo mérito del certificado de registro otorgado por la Corporación Nacional Forestal, ordenará la inmediata exención tributaria de los impuestos señalados en el presente artículo.
    Los Jefes Provinciales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para dividir el rol de avalúo respectivo si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.
    Artículo 21°- Durante el plazo de 10 años, el Estado bonificará en un 75% de su valor la forestación y su manejo que realicen a partir de la fecha del presente decreto ley, tanto las personas naturales como las personas jurídicas.
    En el caso de las Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal, esta bonificación del 75% se repartirá en la siguiente proporción:
    a) 25% del valor de las acciones, que se entregará a las personas que suscriban nuevas acciones forestales.
    b) 50% del valor de las plantaciones forestales y su manejo, que se entregará a las sociedades.
    Las nuevas acciones de Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal y sus dividendos estarán exentas del impuesto de herencia, establecido en la ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones y de los impuestos de categoría y Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Artículo 22°- Para los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo 21, con excepción de lo señalado en el inciso segundo, letra a), la Corporación Nacional Forestal fijará, en el mes de Julio de cada año, el valor de los costos de plantación y manejo por hectárea para la temporada del año siguiente, según las diversas categorías de suelos, regiones, especies arbóreas o arbustivas y demás elementos que configuren dichos costos. Dichos valores se reajustarán conforme a la variación del indice de sueldos y salarios, habida entre esa fecha y aquella en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.
    Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del pago de la bonificación respectiva, a los costos que hubiere determinado para cada caso el requirente según el informe del ingeniero forestal a cargo del plan de manejo.
    Artículo 23°- Estas bonificaciones se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada mediante certificado expedido por el ingeniero forestal que esté a cargo del plan de manejo, previo registro del mismo en la Corporación Nacional Forestal.
    La bonificación relativa a las acciones forestales se acreditará mediante certificado extendido por el órgano emisor, previo registro del mismo ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
    Artículo 24°- El Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 30 días mediante decreto supremo, reglamentará el procedimiento de pago de las referidas bonificaciones.
    Dicha reglamentación contemplará un mecanismo mediante el cual las personas afectas a impuestos podrán deducir de sus tributos el monto de las bonificaciones a que tengan derecho.
    TITULO VII
    De las sanciones
    Artículo 25°- Fíjanse los siguientes impuestos a la no forestación o reforestación de los terrenos registrados de aptitud preferentemente forestal:
    a) Durante los dos primeros años: 5% del avalúo fiscal vigente del terreno;
    b) Durante el tercero y cuarto año: 10%;
    c) Durante el quinto y sexto año: 20%;
    d) Durante el séptimo y octavo año: 40%, y
    e) A contar del noveno año: 80%.
    Estos impuestos sólo comenzarán a devengarse después de dos años, contados desde la fecha de la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
    Los impuestos contemplados en este artículo no afectarán a los terrenos declarados forestales o de aptitud preferentemente forestal cuando la declaración se haya originado a requerimiento de la Corporación Nacional Forestal según el artículo 9° del presente decreto ley, y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia o a través de otro organismo del Estado para cubrir los respectivos planes de forestación o manejo. Esta asistencia crediticia deberá cubrir como mínimo el 75% de los costos de forestación y manejo, o el 50% en el caso de Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal.

    Artículo 26°- La no presentación del plan de forestación, reforestación o manejo señalado en el artículo 14 de este decreto ley, anticipará en un año los impuestos contemplados en el artículo anterior.
    Artículo 27°- Cuando se hubiere interrumpido el plan de manejo o programa de forestación, quedando desde ese momento los terrenos afectos a los impuestos señalados en el artículo 25, la reanudación sólo podrá informarse a la Corporación Nacional Forestal por parte de un ingeniero forestal. Del mismo modo deberá acreditarse el hecho ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el certificado que obligatoriamente extenderá al respecto la Corporación.
    La reiniciación del plan o su actualización no eximirá del pago del impuesto por el período incumplido del plan, pero surtirá efecto respecto del tramo y período siguiente del impuesto, en que se operará en la misma forma descrita.
    Artículo 28°- Toda acción de corta, en bosques naturales o artificiales, hayan sido o no declarados ante la Corporación Nacional Forestal, obligará a reforestar o a regenerar una superficie de terrenos igual a la cortada a lo menos en similares condiciones de densidad y calidad, de acuerdo con el plan del ingeniero forestal.
    El incumplimiento de esta obligación, transcurridos dos años desde la fecha de la corta, será sancionado con el impuesto señalado en el artículo 25, aumentado en un 100% y dentro de la mitad de los plazos allí establecidos. Con todo, esta obligación podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno forestal explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el plan de manejo. En este caso deberá notificarse el hecho a los Servicios señalados en el artículo 11 para los fines pertinentes, por la Corporación Nacional Forestal.
    Artículo 29°- Cualquiera acción de corta o explotación de bosques, sea cual fuere la naturaleza de éstos, deberá hacerse previo plan de manejo registrado ante la Corporación Nacional Forestal y en el cual se contemple expresamente el terreno en que se hará efectiva la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior.
    La infracción a la norma precedente autorizará a la Corporación Nacional Forestal para ordenar la inmediata detención de las faenas, para cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, si fuese necesario, previa autorización del Juez competente, de conformidad al artículo 8° del presente decreto ley, quien resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación y bajo la responsabilidad de esta última.
    Artículo 30°- El Servicio de Impuestos Internos, acreditada la presentación del plan a la Corporación Nacional Forestal, ordenará la suspensión del impuesto por dos años si se trata de forestación y de un año si lo es de reforestación. Vencido cada plazo sin que se acredite por un certificado de la Corporación el cumplimiento del plan para esos dos años o un año, respectivamente, se aplicará el impuesto que se había suspendido, con los recargos legales del caso, sin perjuicio de los que corresponda aplicar por los dos años siguientes.
    Artículo 31°- Derógase el artículo 3° del decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°- Facúltase al Ministro de Agricultura para que, mediante decreto supremo, pueda trasladar las funciones que este decreto ley asigna, en materia de Fomento Forestal, a la Corporación Nacional Forestal al organisto del sector agrícola que aquél estime conveniente.

    Artículo 2°- Los plantíos de bosques artificiales actualmente acogidos al sistema de franquicias del artículo 3° del decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, no obstante la derogación mencionada en el artículo 31 de este decreto ley, continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos.
    Artículo 3°- El Jefe Supremo de la Nación, a través de un decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijará el texto definitivo de la Ley General de Bosques.
    Artículo 4°- Mientras se dicten las normas a que se refiere el artículo 18 del presente decreto ley, regirán las disposiciones del decreto supremo N° 275, de 25 de Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 5°- Los bosques, que a la fecha de publicación de este decreto ley estuvieren siendo objeto de explotación extractiva deberán sujetarse al plan de manejo que, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación aludida, deben presentar sus dueños.
    Su incumplimiento facultará a la Corporación Nacional Forestal para ejercer las atribuciones del inciso segundo del artículo 29, sin perjuicio de las sanciones tributarias que corresponda.
    Artículo 6°- Mientras se crea el Colegio de Ingenieros Forestales, las referencias que a él se hacen en el presente decreto ley se entenderán efectuadas a la Asociación Chilena de Ingenieros Forestales".
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros, Ministro de Agricultura.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Renato Gazmuri Schleyer, Subsecretario de Agricultura.