Artículo 9°- La Corporación Nacional Forestal podrá declarar, para los efectos de este decreto ley, terreno como de aptitud preferentemente forestal sin que medie petición del o de los propietarios. La declaración se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario del departamento en que se encuentre ubicado el predio, sin perjuicio de comunicarse por carta certificada a los afectados. De ella se podrá reclamar ante el mismo Tribunal indicado en el artículo precedente, el que conocerá con arreglo al procedimiento ya señalado.
El plazo para reclamar de la calificación será de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.