Artículo 10°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar se declaren terrenos de aptitud forestal, aquellos que no reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto ley para tal calificación, siempre que razones socio-económicas del área en que se encuentren, así lo aconsejen. Estas declaraciones tendrán una vigencia máxima de 30 años, contados desde la fecha de su registro.
    La Corporación deberá pronunciarse respecto de las solicitudes que se presenten de acuerdo a este artículo, dentro del plazo de 90 días.