Artículo 19°- Las sociedades anónimas que se constituyan o modifiquen sus estatutos conforme al presente decreto ley cuyo objetivo principal sea la forestación no estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la ley número 16.640, rigiéndose por las siguientes disposiciones especiales:
    1. Deberá especificarse en los respectivos estatutos que el objetivo social consistirá en la forestación como rubro principal sin perjuicio de su complemento normal, como la utilización o industrialización de sus bosques, la explotación de ganadería extensiva y provisión de pasturajes a esta última actividad.
    2. Las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal deberán emitir acciones diferenciadas según se trate de capitales destinados para la actividad forestal o para la agropecuaria, llevando, además, dentro de su contabilidad, registros en cuenta separada para cada actividad.
    En caso de que las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, destinaren capitales captados para esta actividad a una finalidad agropecuaria, deberán restituir a arcas fiscales el equivalente al 25% de dichos capitales, más los reajuste e intereses legales correspondientes, determinados por el Servicio de Impuestos Internos. Igual norma se aplicará en el caso de venta de predios calificados como forestales, bosques naturales o artificiales, que se efectúe por una sociedad anónima de giro preferentemente forestal a cualquier persona natural o jurídica y cualquiera sea el destino que estas personas le den a dichos predios o bosques. En ambos casos el plazo de restitución será de dos años.
    Si se tratare de la venta de maquinarias de la sociedad anónima, deberá ingresar a arcas fiscales antes de efectuar la transacción correspondiente, el 25% del valor residual de dichas maquinarias, sin reajustes ni intereses, a menos que se trate de reposición de las mismas.
    3. La Superintendencia de Sociedades Anónimas para la aprobacion de los estatutos de las sociedades anónimas de giro preferentemente forestal, requerirá previamente un informe de la Corporación Nacional Forestal.
    La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá dictar en el termino de 90 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley un reglamento que determine los porcentajes máximos que podrán destinar a gastos de administración y, en general, todas las exigencias adicionales que requiera el funcionamiento de esta clase de sociedades anónimas.