Artículo 25°- Fíjanse los siguientes impuestos a la no forestación o reforestación de los terrenos registrados de aptitud preferentemente forestal:
    a) Durante los dos primeros años: 5% del avalúo fiscal vigente del terreno;
    b) Durante el tercero y cuarto año: 10%;
    c) Durante el quinto y sexto año: 20%;
    d) Durante el séptimo y octavo año: 40%, y
    e) A contar del noveno año: 80%.
    Estos impuestos sólo comenzarán a devengarse después de dos años, contados desde la fecha de la declaración de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
    Los impuestos contemplados en este artículo no afectarán a los terrenos declarados forestales o de aptitud preferentemente forestal cuando la declaración se haya originado a requerimiento de la Corporación Nacional Forestal según el artículo 9° del presente decreto ley, y ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica y crediticia propia o a través de otro organismo del Estado para cubrir los respectivos planes de forestación o manejo. Esta asistencia crediticia deberá cubrir como mínimo el 75% de los costos de forestación y manejo, o el 50% en el caso de Sociedades Anónimas de giro preferentemente forestal.