Artículo 27°- Cuando se hubiere interrumpido el plan de manejo o programa de forestación, quedando desde ese momento los terrenos afectos a los impuestos señalados en el artículo 25, la reanudación sólo podrá informarse a la Corporación Nacional Forestal por parte de un ingeniero forestal. Del mismo modo deberá acreditarse el hecho ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el certificado que obligatoriamente extenderá al respecto la Corporación.
    La reiniciación del plan o su actualización no eximirá del pago del impuesto por el período incumplido del plan, pero surtirá efecto respecto del tramo y período siguiente del impuesto, en que se operará en la misma forma descrita.