ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- Facúltase al Ministro de Agricultura para que, mediante decreto supremo, pueda trasladar las funciones que este decreto ley asigna, en materia de Fomento Forestal, a la Corporación Nacional Forestal al organisto del sector agrícola que aquél estime conveniente.
Artículo 2°- Los plantíos de bosques artificiales actualmente acogidos al sistema de franquicias del artículo 3° del decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, no obstante la derogación mencionada en el artículo 31 de este decreto ley, continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos.
Artículo 3°- El Jefe Supremo de la Nación, a través de un decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijará el texto definitivo de la Ley General de Bosques.
Artículo 4°- Mientras se dicten las normas a que se refiere el artículo 18 del presente decreto ley, regirán las disposiciones del decreto supremo N° 275, de 25 de Julio de 1969, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5°- Los bosques, que a la fecha de publicación de este decreto ley estuvieren siendo objeto de explotación extractiva deberán sujetarse al plan de manejo que, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación aludida, deben presentar sus dueños.
Su incumplimiento facultará a la Corporación Nacional Forestal para ejercer las atribuciones del inciso segundo del artículo 29, sin perjuicio de las sanciones tributarias que corresponda.
Artículo 6°- Mientras se crea el Colegio de Ingenieros Forestales, las referencias que a él se hacen en el presente decreto ley se entenderán efectuadas a la Asociación Chilena de Ingenieros Forestales".