Núm. 710.- Santiago, 6 de noviembre de 1925.- En uso de las facultades que me confiere el decreto-lei número 618, de 17 de octubre último, y de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado,
dicto el siguiente DECRETO-LEI:
Artículo único.- Modifícanse los artículos de la Lei de Elecciones de 19 de setiembre último, que a continuacion se indican, en la forma que se espresa:
Artículo 12.- Sustitúyese la palabra "quinceavo" por "décimo".
Artículo 14.- Sustitúyese por el siguiente: Estas declaraciones solo podrán ser hachas:
a) Por el Presidente y Secretario del Directorio local del Partido respectivo, que firmarán ante el Conservador, y siempre que dicho Partido hubiere tenido representantes en el Congreso, en cualquiera de los dos últimos períodos lejislativos.
Para los efectos de esta disposicion y para todos los casos en que esta Lei haga referencia a Directorios locales, las Mesas directivas centrales de los Partidos políticos podrán indicar al Conservador del Rejistro Electoral en declaracion firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que asumirán la representacion del Partido en determinadas localidades, y este funcionario comunicará, por la via mas rápida, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raices que corresponda. Las personas así declaradas tendrán la representacion esclusiva del Partido en la correspondiente circunscripcion electoral.
Los Presidentes y Secretarios de los Directorios locales de dos o mas Partidos podrán hacer declaraciones conjuntas para Diputados o Senadores y establecer espresamente que las preferencias de sus declaraciones no podrán ser alteradas por los electores, o b) Por no ménos de ciento ni mas de ciento cincuenta inscritos en los Rejistros Electorales que deban usarse en esa eleccion.
Para comprobar esta circunstancia, las listas de presentacion serán firmadas ante notario por los patrocinantes, espresándose claramente a continuacion de cada firma, el nombre y apellidos del firmante y la subdelegacion, seccion y número del Rejistro electoral en que se hallare inscrito. Para estos casos las declaraciones podrán firmarse separadamente ante distintos notarios de la respectiva circunscripcion electoral; pero, en conjunto, deberán reunir el número de inscritos ántes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico órden de preferencia.
Si se comprobare la inefectividad de alguna inscripcion, el firmante sufrirá la pena que señala el artículo 149.
No podrán figurar los mismos patrocinantes en diversas declaraciones. Si esto ocurriere sólo será válida la declaración que se hubiere presentado primero."
Artículo 17. Se agrega el siguiente inciso:
"Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 14, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaracion se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo ántes del dia indicado y firmado ante el Conservador respectivo."
Art. 18. Suprímese la frase: "y omitirá los procedimientos del párrafo siguiente", y agrégase, al final del artículo lo siguiente: "cuando el caso contemplado en el presente artículo se refiera tanto a los Diputados como a los Senadores de la circunscripcion. Si el caso se refiere sólo a los Diputados o sólo a los Senadores, no habrá votacion para los primeros o los segundos."
El "párrafo 2.o", que sigue despues del artículo 18, se titulará: "Cédulas Electorales".
Art. 19. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 19. Los electores votarán con cédula de papel común blanco, sin marca alguna, que tenga precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho.
Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo".
Art. 20. Sustitúyese por el siguiente:
"Art. 20. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma eleccion, en cuyo caso, se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicándose el cargo para el cual se vota."
Art. 21. Se sustituye por el siguiente:
"Art. 21. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputado" o "Senadores", mas abajo, irá la frase: "Lista N.o ...", y, a continuacion la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaracion hecha en conformidad al artículo 13."
"A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guion horizontal que será el brazo horozontal de la pequeña cruz que el lector podrá completar frente al nombre de su preferencia en conformidad al artículo 76."
"Podrá votarse, para Diputados y Senadores en cédulas separadas o en una sola, y, en este último caso, se guardarán en la cédula comun las reglas establecidas en los incisos anteriores."
Art. 22. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 22. El número que debe corresponder a cada lista se determinará por el Conservador respectivo, atendiendo al órden de representacion de las distintas listas respecto de los mismos cargos, salvo que los representantes de ella se pusieren unánimemente de acuerdo para indicar otro Conservador."
Art. 23. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 23. El sétimo dia anterior a la eleccion, los Conservadores respectivos harán publicar en uno de los periódicos de mayor circulacion del lugar en que ejerzan sus funciones las diversas listas por las cuales se podrá votar en conformidad a las declaraciones válidas y definitivas que obraren en su poder."
"Cada lista para Diputados o para Senadores se encabezará con el número que le haya correspondido y guardará estrictamente el órden de preferencia establecido en sus declaraciones."
"Se hará constar en la misma publicacion en cuáles listas los electores no podrán alterar la preferencia acordada por los Partidos políticos, en conformidad al inciso final de la letra a) del artículo 14." Art. 24. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 24. El mismo dia, y por la vía mas rápida, comunicará al Conservador del Rejistro Electoral y a los Conservadores de Bienes Raices de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupacion departamental o provincial, las listas a que se refiere el artículo anterior en la misma forma que se publicaren." Art. 25. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 25. El Conservador de Bienes Raices de cada departamento, a su vez, entregará una copia autorizada de dichas listas a los Comisarios de la Mesas Receptoras de sufrajios junto con los útiles a que se refiere el artículo 52."
Art. 36. Se reemplaza la frase: "el Presidente de la Junta Electoral procederá a efectuar entre ellos", por la siguiente: "un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesion, a efectuar entre aquellos." Art. 37. Sustitúyese la frase: "dentro de los límites urbanos de subdelegaciones", por "dentro de las cabeceras de las comunas".
Art. 51. Sustitúyese: "11" por "10".
Art. 52. Reemplázanse los números 11 y 12 por los siguientes:
"11. La copia autorizada que ordena el artículo 25; y El número "13", llevará el número "12".
Art. 53. Sustitúyese: "12" por "11".
Art. 55. Reemplázanse las palabras: "Conservador del Rejistro Electoral", por "Conservador de Bienes Raices", en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.
Art. 59. Agrégase al inciso 2.o lo siguiente: "Salvo las cédulas electorales confeccionadas en conformidad a los artículos 19, 20 y 21".
Art. 61. Se agrega el siguiente inciso:
"Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeracion de personas que dificulte a los electores llegar a ella o que los presionen de obra o de palabra".
Art. 75. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 75. Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaren en la votacion, el que se entregará al elector. Si se inutilizare algun cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio."
Art. 76. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 76. El elector entrará despues a la camara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará.
Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Diputado, y otra al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 21.
Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República o de otra eleccion unipersonal, o cuando el elector sufrague por una lista en que hubiere recaido el acuerdo a que se refiere el inciso final de la letra a) del artículo 14, el elector pondrá su cédula dentro del cierro, sin hacer señal alguna."
Art. 77. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 77. Solo despues de haber pegado el cierro, el elector saldrá de la cámara secreta, para depositar por sí mismo en la urna su voto, de manera que los Vocales y Apoderados vean el lado del cierro en que están las firmas del Presidente y Secretario."
Art. 84. Se reemplaza por el siguiente:
"Art. 84. Tratándose de una eleccion pluripersonal en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores que contenga cada cierro.
"Si apareciere en un cierro mas de una cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare.
"Si apareciere en un cierro mas de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, se escrutará una sola.
"Si apareciere mas de una cédula para Diputados o para Senadores, con distintas listas, no se escrutará ninguna y se dejará constancia de ella en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
"Cuando en la cedula hubiere nombres estraños a las listas declaradas, no se escrutarán y con el respectivo cierro se agregarán al mismo sobre de que trata el artículo 86.
"Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector se escrutarán en favor de la lista respectiva.
Las cédulas que aparezcan con mas de una señal se escrutarán tambien en favor de la lista respectiva.
"Las cédulas en que no pueda hacerse preferencia en virtud de un acuerdo establecido en la forma que señala el inciso final de la letra a) del artículo 14 y que aparecieren con alguna señal se escrutarán siempre en favor de la lista.
"Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las listas que contengan.
"Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19, se considerarán marcadas.
"Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su órden númérico y en conformidad a las reglas anteriores.
Despues, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista y en el órden de su colocacion en ella. En seguída, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalizacion equivaler al número de las cédulas válidas.
"Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demas Vocales o Apoderados que lo deseen.
"Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado."
Art. 86. El Título del Párrafo 4.o que sigue a este artículo, se reemplaza por el siguiente: "Estado de los cierros".
Art. 87. Se suprimen en el inciso 1.o las palabras:
"de las cédulas oficiales, en su caso, y".
Se suprime en el inciso 2.o las palabras "tanto las cédulas oficiales, como".
Art. 88. Se reemplazan en el inciso primero las palabras: "que se hubiere obtenido por cada candidato", por "que hubiere obtenido cada lista o sus candidatos".
En el inciso quinto despues de las palabras:
"Secretario de la Mesa", se agrega la frase: "junto con la copia a que se refiere el número 11 del artículo 52." En el título del Párrafo 6.o, que sigue al artículo 88 se reemplazan las palabras "de las cédulas y cierros", por "de los cierros".
Art. 89. En el inciso primero, se reemplazan las palabras: "y las cédulas oficiales y cierros" por "y los cierros".
En el inciso 6.o se agregan las palabras: "del Rejistro".
Art. 91. En el inciso 2.o se reemplazan las palabras "por cada candidato" por "cada lista o sus candidatos".
En el inciso 3.o se reemplazan las palabras "para cada candidato" por "para cada lista o sus candidatos".
Art. 112. Se reemplazan las palabras: "por cada candidato" por "cada lista o sus candidatos".
Art. 115. Se reemplazan las palabras: "al artículo 16" por "a los artículos 16 y 24". Se le agrega, ademas, el siguiente inciso:
"Los votos obtenidos por una lista, sin que haya señalado preferencia, se agregarán a las preferencias obtenidas por el primer candidato de esa lista, para los efectos del artículo 117".
"Art. 118. Se le agrega el siguiente inciso:
"El Conservador del Rejistro Electoral comunicará, ademas, a los Conservadores de Bienes Raices que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elejidos en las respectivas circunscripciones electorales, para que, a su vez procedan a destruir los efectos innecesarios."
Art. 120. Se reemplazan las palabras: "en un diario o periódico" por "en uno de los diarios o periódicos de mayor circulacion".
Art. 125. Se le agrega el siguiente inciso:
"A falta o en defecto de los Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas centrales de los Directorios locales de los Partidos políticos, serán reemplazados por los Vice-Presidentes o las personas llamadas a subrogarlos; pero no podrán proceder separadamente unos de otros, pues, en este caso, sólo será válida la actuacion del Presidente."
Disposiciones transitorias
Primera.- En las partes donde se hubiere designado locales fuera de las cabeceras comunales, las Juntas Electorales procederán, dentro de diez dias, a designarlos nuevamente, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 37.
Segunda.- Para las elecciones del 22 del actual, las Mesas Directivas Centrles de los Partidos políticos, deben declarar sus candidatos para cada circunscripcion electoral, ante el Conservador del Rejistro Electoral, hasta el dia y hora señalados en el artículo 12 reformado. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios locales de los mismos Partidos, dejándola sin efecto. El Conservador del Rejistro Electoral comunicará, por la via mas rápida, dentro de las doce horas siguientes, las declaraciones a los Conservadores de Bienes Raices correspondientes.
Tercera.- Las Juntas Electorales de los departamentos en que no exista persona nombrada especialmente con el carácter de Promotor Fiscal, y que se hayan constituido con el Oficial del Rejistro Civil, deberán constituirse nuevamente dentro del plazo de cinco dias, con la concurrencia del Secretario municipal respectivo, que en tales departamentos es Promotor Fiscal a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio de la Lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades, de 22 de diciembre de 1891.
La designacion de Vocales para las Mesas Receptoras de sufrajios deberá ser hecha por esas Juntas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde su constitucion.
La infraccion de lo dispuesto en los incisos precedentes, será castigada con la pena que señala el artículo 135 de la Lei de Elecciones, sin perjuicio de las medidas administrativas que puedan adoptarse contra los funcionarios infractores.
Cuarta.- Bajo la direccion del Sub-Secretario del Interior y del Conservador del Rejistro Electoral, se hará una nueva edicion oficial del Decreto-Lei 542, de 19 de setiembre último, adaptándola a las reformas señaladas en el presente, que se tendrá como testo definitivo de la Lei de Elecciones.
En esa edicion se insertarán tambien los decretos-leyes números 543 y 544 de esa misma fecha. No se insertarán las disposiciones transitorias del presente decreto-lei.
Quinta.- El presente decreto-lei empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgaño.- Manuel E. Vélis.