Tercera.- Las Juntas Electorales de los departamentos en que no exista persona nombrada especialmente con el carácter de Promotor Fiscal, y que se hayan constituido con el Oficial del Rejistro Civil, deberán constituirse nuevamente dentro del plazo de cinco dias, con la concurrencia del Secretario municipal respectivo, que en tales departamentos es Promotor Fiscal a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio de la Lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades, de 22 de diciembre de 1891.
La designacion de Vocales para las Mesas Receptoras de sufrajios deberá ser hecha por esas Juntas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde su constitucion.
La infraccion de lo dispuesto en los incisos precedentes, será castigada con la pena que señala el artículo 135 de la Lei de Elecciones, sin perjuicio de las medidas administrativas que puedan adoptarse contra los funcionarios infractores.