Artículo 12°- Facúltase al Servicio de Tesorerías para celebrar convenios de pago con los deudores de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que se encuentren devengados a la fecha de publicación del presente decreto ley.
Los convenios deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de este decreto ley y no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 192 del Código Tributario.
El incumplimiento del convenio o la falta de pago de cualquier impuesto que deba ser cancelado con posterioridad a su celebración producirá la caducidadRECTIFICACION
D.O. 04.11.1974 de dicho convenio.
D.O. 04.11.1974 de dicho convenio.