Artículo segundo: Derógase el artículo 7° de la ley N° 7.321, de 31 de Octubre de 1942.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, cada fábrica nacional mantendrá el derecho a usar, en forma exclusiva, marcas de agua propias, las que deberán ser registradas en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.