MODIFICA CODIGO TRIBUTARIO
    Núm. 728.- Santiago 4 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
    1.o- Reemplázase el texto del artículo 53o. por el siguiente:
    "Artículo 53o. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.
    Los impuestos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
    El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en los incisos anteriores.
    El monto de los intereses así determinado, no estará afecto a ningún recargo actualmente establecido en disposiciones legales.
    En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste."
    2.o- Reemplázase el texto del N.o 2 del artículo 97 por el siguiente:
    "N.o 2.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a cinco meses. Pasado este plazo la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del veinte por ciento de los impuestos adeudados."
    3.o- Agrégase el siguiente inciso al artículo 109:
    "Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53."
    4.o- Derógase el artículo 196.o.

    Artículo 2.o- Reemplázase el inciso tercero del artículo 5.o del decreto ley N.o 215, de 17 de Diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial, el 31 del mismo mes y año, por el siguiente:
    "Los intereses, multas y sanciones que procedan por el retardo en el pago de los impuestos, contribuciones, patentes, o derechos a que se refiere el inciso primero, se calcularán sobre los valores reajustados, de acuerdo con el inciso primero, pero el monto de los intereses y multas así determinado no estará afecto a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales."
    Artículo 3°._ Derógase a contar del 1° de Febrero de 1974, la exención establecida en el artículo 9° del decreto ley N° 482, de 1974, respecto de las especies referidas en el N° 3 del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 292, de 1974.

    Artículo 4°.- Reemplázase el inciso final del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 30 de Enero de 1974, por el siguiente:
    "Los pagos provisionales que deben efectuar estos contribuyentes se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, pero el porcentaje ahí señalado se establecerá en base a la relación porcentual existente entre la renta líquida imponible determinada de acuerdo al inciso primero de este artículo y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios que corresponda pagar por ese mismo año, sin considerar el reajuste del artículo 77 de esa ley. Este porcentaje se aplicará sobre la renta líquida imponible, ya indicada y el impuesto resultante deberá pagarse en tres cuotas iguales en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de cada año. Sin embargo, estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de cada cuota o anticipar totalmente la cuota".

    Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 297, de 30 de Enero de 1974 por el siguiente:
    "Artículo 2° transitorio.- Por el año 1974, los pagos provisionales de los contribuyentes indicados en el artículo 12° del presente decreto ley se determinarán aplicando un 2% a los ingresos brutos mensuales que, para estos efectos, serán equivalentes al monto de la renta líquida imponible anual determinada en conformidad al inciso primero del referido artículo, y el impuesto resultante se pagará de la siguiente manera: el correspondiente a los ingresos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, en el mes de Octubre; el correspondiente a los ingresos de los meses de Junio, Julio y Agosto, en el mes de Noviembre, y el correspondiente a los ingresos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, en el mes de Diciembre de 1974. Los contribuyentes de este artículo podrán efectuar pagos provisionales por cualquier monto a cuenta del pago obligatorio que deben efectuar en los meses indicados".
    Artículo 6°.- Los contribuyentes que hubieren efectuado pagos en virtud de lo dispuesto en el artículo sustituido por el artículo anterior, podrán imputar estos pagos al que deben efectuar en el mes de Octubre del presente año, según lo prescrito en el artículo anterior, y aquellos que no hubieren efectuado los referidos pagos, no tendrán otra obligación que la establecida en el mencionado artículo anterior.
    Artículo 7°.- Deróganse los artículos 4°, de la ley N° 8.737, y 22° de la ley N° 11.474, y modifícase la ley N° 10.336, en el sentido de reemplazar el guarismo "0,39" que figura en su artículo 148°, por el guarismo "0,42", y, agrégase al mismo artículo los siguientes incisos 2° y 3°, respectivamente:
    "La Contraloría General de la República entregará el 0,03% de los recursos a que se refiere el inciso anterior, a la Editorial Jurídica de Chile, para que ésta lo destine al cumplimiento de sus finalidades".
    "La Contraloría General de la República pondrá directamente a disposición de la citada Editorial los recursos que reciba para el efecto, pudiendo anticiparle el equivalente de sus recursos propios.".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e Insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.