Artículo 4°.- Reemplázase el inciso final del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 30 de Enero de 1974, por el siguiente:
    "Los pagos provisionales que deben efectuar estos contribuyentes se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, pero el porcentaje ahí señalado se establecerá en base a la relación porcentual existente entre la renta líquida imponible determinada de acuerdo al inciso primero de este artículo y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios que corresponda pagar por ese mismo año, sin considerar el reajuste del artículo 77 de esa ley. Este porcentaje se aplicará sobre la renta líquida imponible, ya indicada y el impuesto resultante deberá pagarse en tres cuotas iguales en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de cada año. Sin embargo, estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de cada cuota o anticipar totalmente la cuota".