Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 12.120, sustituido por el artículo 8° del decreto ley N° 292, de 1974, por el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible".