TITULO VI {ARTS.. 37-39}
De las incompatibilidades
Art. 37. En ninguna oficina del Servicio Civil del Estado podrán figurar dos o mas empleados que estén ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad en el segundo grado inclusive, con el Jefe Superior o inmediato.
En jeneral, no deberá haber en ninguna reparticion funcionarios ligados en la forma ántes dicha, cuando haya entre ellos relaciones de superior a subalterno, con dependencia directa una de otra y relativas a la vijilancia o fiscalizacion de las funciones que les conciernen.
Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, en el caso indicado en el inciso anterior, el empleado subalterno podrá ser trasladado a otra Oficina o Seccion, dentro de la misma reparticion, miéntras dure la incompatibilidad.
Esta incompatibilidad no rije con el personal de la Secretaría de la Presidencia de la República y de los Ministerios, respecto del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho, ni con los Secretarios particulares de los Sub-Secretarios, Directores Jenerales de ramos y Jefes Superiores de Servicios.