Núm. 741.- Santiago, 10 de diciembre de 1925.-
    S. E. el Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    TITULO PRELIMINAR {ARTS.. 1-4}
    Artículo 1.o El personal civil del Estado estará sometido a las disposiciones del presente Decreto-Lei y será clasificado en una escala dividida en Grados y cada Grado en Clases.
    No podrá ingresar al Servicio Civil ninguna persona, ni ser ascendida ni promovida, dentro de él, de un empleo a otro, sin llenar previamente los requisitos que exijen este Decreto-Lei y las disposiciones reglamentarias de cada Ramo o Servicio.

    Art. 2.o Para los efectos de la aplicación de esta Lei, se entenderá por Ramo de la Administración Pública, toda repartición cuyo radio de accion se estienda a todo el territorio de la República. o cuyas funciones limitadas en el territorio, sean equivalentes, por su importancia y jerarquía, a las de un ramo de la Administración.
    Por Servicio Superior, se entenderá toda repartición cuya accion esté limitada en el territorio y cuyas funciones no puedan equipararse con las propias y amplias de un Ramo.

    Art. 3.o Los Jefes de Ramos tendrán la denominación única de Directores Jenerales y los Jefes de Servicios limitados, la de Jefes Superiores de Servicios.
    Art. 4.o En cada Ramo o Servicio Superior habrá un Consejo, que tendrá por objeto pronunciarse sobre los ingresos. ascensos. promociones. permutas.
reincorporaciones. medidas disciplinarias y demas resoluciones de órden económico. de bienestar y de perfeccionamiento, que se relacionen con los empleados.
    Los Consejos correspondientes a Direcciones Jenerales de Ramos. cuando no exista Consejo actualmente, se compondrán de cinco miembros, y serán formados por el Director Jeneral del Ramo, por dos funcionarios que designará el Presidente de la República y por dos que elejirá el personal respectivo.
    Cuando exista Consejo sin representacion de los empleados de su dependencia, se integrará, para los efectos, del inciso anterior, con dos personas elejidas por los empleados.
    Los Consejos de Servicios Superiores se compondrán de tres miembros y serán formados por el Jefe Superior del Servicio; por un miembro que nombrará el Presidente de la República y por un tercero, elejido por el respectivo personal.
    Los nombramientos y elecciones deberán recaer en funcionarios del respectivo ramo o servicio, con residencia en el lugar de asiento de la Direccion Jeneral o Jefatura Superior correspondiente, y se harán por dos años, pudiendo ser renovados indefinidamente.
    TITULO I {ARTS.. 5-10} De la clasificacion y sueldos Art. 5.o La Escala a que se refiere el artículo 1.o se divide en diez grados, con los sueldos que se indican, y cada Grado en tres Clases, que son de ascensos condicionales, conforme a la presente Lei, como sigue:
    Primer Grado:

      1.a  Clase,  $  36,000
      2.a  Clase,  $  34,500
      3.a  Clase,  $  33,000

    Segundo Grado:

      1.a  Clase,  $  30,000
      2.a  Clase,  $  28,500
      3.a  Clase,  $  27,000

    Tercer Grado:

      1.a  Clase,  $  24,000
      2.a  Clase,  $  23,500
      3.a  Clase,  $  22,000

    Cuarto Grado:

      1.a  Clase,  $  21,000
      2.a  Clase,  $  20,000
      3.a  Clase,  $  19,000

    Quinto Grado:

      1.a  Clase,  $  18,000
      2.a  Clase,  $  17,100
      3.a  Clase,  $  15,900

    Sesto Grado:

      1.a  Clase,  $  15,000
      2.a  Clase,  $  14,100;
      3.a  Clase,  $  13,200

    Setimo Grado:

      1.a  Clase,  $  12,000
      2.a  Clase,  $  11,400
      3.a  Clase,  $  10,800

    Octavo Grado:

      1.a  Clase,  $    9,000
      2.a  Clase,  $    8,400
      3.a  Clase,  $    7,800

    Noveno Grado:

      1.a  Clase,  $    6,000
      2.a  Clase,  $    5,400
      3.a  Clase,  $    4,800

    Décimo Grado:

      1.a  Clase,  $    4,200
      2.a  Clase,  $    3,600
      3.a  Clase,  $    3,000

    Art. 6.o El personal civil, cuyos sueldos actuales sean inferiores al mínimo de la Escala del artículo anterior, se dividirá en dos Grados Ausiliares, como sigue:

    Undécimo Grado:

      1.a  Clase,  $    2,400
      2.a  Clase,  $    2,100
      3.a  Clase,  $    1,800

    Duodécimo Grado:

      1.a  Clase,  $    1,500
      2.a  Clase,  $    1,200
      3.a  Clase,  $      900

    Fuera de los Grados contemplados en este artículo, podrán establecer los siguientes empleos, con sueldos anuales que pueden llegar hasta las cantidades siguientes:

  Contralor Jeneral y Superintendente de Bancos, cada uno hasta___________  $  100,000
  Superintendente de Aduanas, Director Jeneral de Impuestos Internos, Director Jeneral de Obras Públicas, Director Jeneral de los Servicios Agrícolas, Rector de la Universidad y Director Jeneral de Correos y hasta_______________________________      48,000

    El personal comprendido en los grados, tendrá preferencia para ingresar, prevío concurso de antecedentes, a la última Clase del último Grado de la planta que correseponda al Ramo o Servicio.

    Art. 7.o Para asignar los sueldos que fija el artículo 5.o, se clasificarán en el Primer Grado los Sub-Secretarios de Estado, los Directores Jenerales de Ramo y los funcionarios similares; en el Segundo Grado, los Jefes de Seccion de Ministerios, los Jefes Superiores de Servicios, los Sub-Directores Jenerales de Ramo y los funcionarios similares, como ciertos Jefes de Departamentos.
    Para la clasificacion en los demas Grados, se tomará en cuenta el trabajo que corresponda a cada empleo, la jerarquía, las funciones, los sueldos actuales, segun proceda, conforme a la mejor y adecuada organizacion de cada Ramo o Servicio.

    Art. 8.o Los sueldos se devengarán desde el dia en que se asuman efectivamente las funciones del cargo o empleo en el lugar en que deban desempeñarse, o desde el dia en que el empleado emprenda viaje a asumir sus funciones, si necesitan trasladarse de un punto a otro de la República.

    Art. 9.o Los sueldos se pagarán por mensualidades iguales y vencidas.

    Art. 10. Los sueldos que se fijan en los artículos 5.o y 6.o, se pagarán aumentados en un veinte por ciento a los empleados civiles que presten sus servicios en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallánes.

    TITULO II {ARTS.. 11-12}
    Del Escalafon y Hojas de Servicios
    Art. 11. En cada Ramo o Servicio a que se refiere la presente Lei, se formará un Escalafon y se llevará un Libro de Hojas de Servicios, en el cual se anotarán todos los datos relativos al personal y a su situacion en el Escalafon respectivo, como, asímismo, los actos meritorios o la indicacion de las obras de importancia intelectual o material que se hayan ejecutado y que se ordene anotar, de oficio o a peticion de los interesados.
    Los Reglamentos determinarán los datos relativos al personal que deban anotarse en dichas Hojas de Servicios, en forma que cada Ministerio pueda llevar, a su vez, el Escalafon Jeneral de los Empleados de su dependencia.

    Art. 12. En el mes de enero de cada año los Consejos de Ramos y Servicios, elevarán al Ministerio respectivo la clasificacion de Grado y Clase del personal, con arreglo a la Escala que fijan los artículos 5.o 6.o y a las leyes orgánicas de cada Ramo o Servicio.
    El Ministerio ordenará la publicacion, en el Diario Oficial del Escalafon particular de cada Ramo o Servicio, a fin de que el personal formule los reparos que le merezca por conducto de su Jefe inmediato, dentro de los treinta dias siguientes al de la publicacion, siendo de responsabilidad esclusiva del Consejo, si estos reclamos no llegan oportunamente a conocimiento del Ministerio.
    Con el informe del Consejo, el Ministerio resolverá los reclamos del personal, sin ulterior recurso, y ordenará mantener o rectificar la situacion del empleado reclamante, en el Escalafon particular del Ramo o Servicio y en el Jeneral que se lleva en el propio Ministerio.

    TITULO III {ARTS.. 13-21}
    De la admision y nombramiento
    Art. 13. Para ser admitido al desempeño de un empleo público civil, se requiere, ademas, de los requisitos que exijen las Leyes Orgánicas de cada Ramo o Servicio y los Reglamentos respectivos:
    a) Ser chileno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20;
    b) Tener dieciocho años de edad, como mínimo, y no mas de cuarenta, esceptuándose los empleos que pertenezcan al Primer Grado de la Escala, los de Jefes Superiores de Servicios, y los Grados inferiores que puedan ser servidos por jubilados o retirados aptos de las Fuerzas Armadas de la República; para todos los cuales el máximo de edad será 65 años;
    c) Haber cumplido los hombres con la Lei de Servicio Militar Obligatorio;
    d) Estar vacunado y no padecer de enfermedades contajiosas;
    e) Haber rendido las pruebas de competencia, por exámen o concurso de antecedentes, que exijan los Reglamentos correspondientes; y
    f) Haberse espedido y comunicado el nombramiento de autoridad competente.

    Art. 14. Solamente podrá ingresarse al Servicio Civil en la Clase inferior del último Grado de la clasificacion que corresponda al respectivo Ramo o Servicio.
    Se esceptúan: la admision a los empleos del Primer Grado; a los empleos de Jefes Superiores de Servicios y a los de Secretarios particulares del Presidente de la República, Ministros de Estado, Sub-Secretarios, Directores Jenerales de Ramo y Jefes Superiores de Servicios.

    Art. 15. Las normas, condiciones y materias a que deban sujetarse los exámenes y a que deban ceñirse los concursos de admision, se consignarán en los Reglamentos de cada Ramo o Servicio, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, contempladas en las Leyes Orgánicas respectivas.
    Las pruebas se rendirán ante una Comision que será compuesta:
    a) Del Director Jeneral del Ramo o Jefe Superior del Servicio o de un funcionario designado a propuesta del Director o Jefe, dentro del Ramo o Servicio;
    b) De Jefe del Servicio de la localidad en que ocurra la vacante u otro similar y de igual jerarquía y que resida en el departamento; y
    c) Del Intendente o Gobernador respectivo o del Secretario de la Intendencia o Gobernacion, en la imposibilidad de aquéllos o del funcionario que proponga el Intendente o Gobernador, en reemplazo del respectivo Secretario, que será preferentemente un miembro de la Enseñanza Universitaria, Superior, Secundaria, Especial, Técnica o Elemental, segun proceda.

    Art. 16. Las propuestas de admision serán hechas a favor de las personas que, a juicio de la Comision, hubieren rendido la prueba mas satisfactoria, debiendo ser aprobadas, tambien, por el Consejo respectivo, y sus nombres, con el órden de precedencia, dados a la publicidad.
    El resultado de las pruebas se determinará por los puntos que el examinado o concursante obtenga, de lo que se dejará constancia en el acta correspondiente, conforme a la siguiente clasificacion:
    De uno a seis puntos, malo;
    De siete a doce puntos, ménos que regular;
    De trece a dieciocho puntos, regular;
    De diecinueve a veinticuatro puntos bueno; y De veinticinco a treinta puntos, sobresaliente.
    Los candidatos que obtengan doce puntos o ménos, se tendrán como reprobados.

    Art. 17. Los empleos correspondientes a los dos Grados Ausiliares, se proveerán por concurso, en que se hagan valer todos los antecedentes y méritos que acrediten la competencia del interesado.

    Art. 18. El nombramiento de los funcionarios comprendidos en los tres primeros Grados de la Escala, será hecho por decreto del Presidente de la República, refrendado por el Ministerio del Despacho respectivo; el de los empleados correspondientes a los demas Grados de la planta, por decreto del Ministro respectivo, espedido bajo la fómula "Por órden del Presidente", y el del personal de los Grados 9.o y 10.o y Ausiliares, por decreto del respectivo Director Jeneral del Ramo o Jefe Superior del Servicio, espedido bajo la fórmula: "Por delegacion del Supremo Gobierno", y que se tramitará en la misma forma y condiciones de un Decreto Supremo.
    Art. 19. El nombramiento de los funcionarios comprendidos en el Primer Grado y el de los Jefes Superiores de Servicios, serán de eleccion del Presidente de la República; el de los empleados comprendidos en los demas Grados, se hará a propuesta del Director Jeneral o Jefe Superior del Servicio respectivo; y el de los comprendidos en los dos últimos Grados de planta y Ausiliares, a propuesta de los Jefes inmediatos de cada Oficina, por el conducto correspondiente, y siempre que se cumplan con los requisitos necesarios.
    Se esceptúan de la disposición que precede, las personas que deban nombrarse a virtud de presentación directa o en terna de Consejos u organismos que tengan facultad para proponer, cumplidos los requisitos correspondientes.

    Art. 20. Los estranjeros podrán ser nombrados o contratados para el desempeño de empleo o funciones que requieran conocimientos especiales o técnicos.
    Art. 21. Toda persona nombrada para desempeñar un empleo público civil, deberá hacerse cargo de él, dentro de un mes desde la fecha de su nombramiento.
    Si, dentro del plazo anterior, no asumiere sus funciones o no renunciare el empleo, se producirá la vacancia de hecho, salvo que un decreto especial prorrogue el plazo.

    TITULO IV {ARTS.. 22-30}
    De los ascensos, permutas y reincorporaciones
    Art. 22. El ascenso en el Servicio Civil constituye un decreto condicional de los empleados, que se otorga, principalmente, en consideracion al mérito; en igualdad de méritos, a la antigüedad en la Clase o Grado y, si son iguales, a la antigüedad en el servicio público.
    Art. 23. El ascenso de Grado a Grado se obtiene por exámen o concurso para llenar una vacante existente, y al que pueden optar los empleados de cualquiera de las Clases de Grado inmediatamente inferior de la Escala que corresponda al Ramo o Servicio en que se ha producido la vacante.
    El ascenso de Clase a Clase, dentro de cada Grado, exije una permanencia de dos años en la tercera Clase y de un año en la segunda, y se otorga por la calificacion de "buena" o "regular", a lo ménos, de la Hoja de Servicio.

    Art. 24. El empleado que deba ascender en Clase, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y que no tenga Hoja de Servicio con calificacion de "buena" o "regular", deberá someterse al correspondiente exámen de competencia, en concurrencia con los demas empleados de la misma Clase, o de la Clase inmediatamente inferior, si en aquélla no hubiert otro, y que tambien tengan Hoja de Servicios con alguna de dichas calificaciones.

    Art. 25. Al empleado que fuere postergado dos veces en el ascenso de Clase o de Grado, y que no tenga el tiempo requerido para la jubilacion o retiro, se le declarará vacante el puesto y se le otorgará, como desahucio, un mes de sueldo por cada dos años de servicios.
    Si tuviere el tiempo requerido para jubilar o retirarse, podrá acojerse a este beneficio, con la base del sueldo asignado al empleo que desempeñare.
    Este derecho prescribe cumplidos tres meses desde la fecha de la segunda postergacion.

    Art. 26. Si el empleado ascendido no fuere de la primera Clase del Grado inmediatamente inferior, no percibirá el sueldo que le corresponda, sino despues de permanecer, para este solo efecto, un año en la primera Clase del Grado a que pertenecia y con el que a esta Clase corresponda. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los servicios prestados en calidad de suplente o interino.

    Art. 27. Los empleados correspondientes a los tres primeros Grados de la Escala, están exentos de exámen, y los que no sean Jefes de Servicios Superiores podrán ser sometidos, para sus ascensos, a concurso de méritos y antecedentes.

    Art. 28. Rejirán para los ascensos y concursos a que se refiere el presente título, las disposiciones de los artículos 15 y 16 de esta Lei y las demas que determinen los respectivos Reglamentos.

    Art. 30. Los empleados que se hubieren retirado voluntariamente del servicio y con buena calificacion en su Hoja de Servicios, podrán volver a él hasta un año despues de su retiro, siempre que no tuvieren 45 años de edad y prévia solicitud aceptada por el Consejo respectivo.
    El solicitante se reincorporará en un empleo igual o inferior al que desempeñaba y pasará a ocupar en la Escala de Grados, la última Clase del grado a que le corresponda entrar.
    Las reincorporaciones solo podrán efectuarse cuando existan vacantes efectivas en los grados 4.o a 12.o de la Escala.
    Los empleados reincorporados que gozaren de jubilacion o retiro, no podrán jubilarse nuevamente con el sueldo correspondiente al empleo que desempeñaren, sino despues de haber permanecido en servicio activo cinco años, a lo ménos, a contar desde la fecha de su reincorporacion.
    Los empleados reincorporados que no gozaren de jubilacion o de retiro, no podrán jubilar ni retirarse con su nuevo sueldo, sino despues de haber permanecido en servicio activo durante tres años, a contar desde la fecha de su reincorporacion.

    TITULO V {ARTS.. 31-36}
    De los reemplazos, comisiones y traslados
    Art. 31. En los casos de ausencia o imposibilidad del titular o acefalía del cargo, será éste desempeñado por el funcionario que le siga en jerarquía, dentro de cada Ramo o Servicio, sin derecho a mayor remuneracion, cuando la suplencia no exceda de dos meses. Si fuere por mayor tiempo, requerirá nombramiento supremo y el subrogante tendrá derecho a la diferencia de sueldos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que dispongan al respecto las Leyes Orgánicas y Reglamentos respectivos.

    Art. 32. Todo empleado civil está obligado a servir en cualquiera oficina del mismo Ramo o Servicio, o en otras reparticiones dependientes de un mismo Ministerio, sin derecho a remuneracion especial, si la comision referida tuviere que desempeñarse en el mismo lugar de la residencia funcionaria del empleado.
    Estas comisiones son esencialmente transitorias y su duracion no podrá exceder de dos meses durante los últimos doce meses.
    Esceptúanse las comisiones especiales acordadas por el Gobierno, con la aprobacion del Consejo de Ministros, las que podrán durar hasta un año, pudiendo prolongarse, si fuere necesario.

    Art. 33. Las comisiones de funcionarios en el estranjero, serán conferidas con acuerdo del Consejo de Ministros, y no podrán durar mas de un año, prorrogable en la misma forma del artículo anterior.

    Art. 34. Ningun empleado público podrá ser obligado a desempeñar funciones inferiores a las propias del empleo que desempeña.

    Art. 35. Los empleados de residencia fija, no podrán ser trasladados de un departamento a otro, sino cuando impongan el cambio de residencia la promocion por ascenso, la permuta o la propia peticion, si se accediere a ésta.

    Art. 36. Todo funcionario civil que fuere designado para desempeñar alguna de las comisiones a que se refiere el artículo 33, o cualquiera otra del servicio, fuera del lugar donde ejerce habitualmente sus funciones tiene derecho al pago de los gastos de traslacion y al abono de un cincuenta por ciento de su sueldo diario, por cada dia que dure la comision, sin que esta cantidad pueda ser inferior a $ 20.

    TITULO VI {ARTS.. 37-39}
    De las incompatibilidades
    Art. 37. En ninguna oficina del Servicio Civil del Estado podrán figurar dos o mas empleados que estén ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad en el segundo grado inclusive, con el Jefe Superior o inmediato.
    En jeneral, no deberá haber en ninguna reparticion funcionarios ligados en la forma ántes dicha, cuando haya entre ellos relaciones de superior a subalterno, con dependencia directa una de otra y relativas a la vijilancia o fiscalizacion de las funciones que les conciernen.
    Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, en el caso indicado en el inciso anterior, el empleado subalterno podrá ser trasladado a otra Oficina o Seccion, dentro de la misma reparticion, miéntras dure la incompatibilidad.
    Esta incompatibilidad no rije con el personal de la Secretaría de la Presidencia de la República y de los Ministerios, respecto del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho, ni con los Secretarios particulares de los Sub-Secretarios, Directores Jenerales de ramos y Jefes Superiores de Servicios.
    Art. 38. Todo empleo civil es incompatible con los cargos de representacion electiva, como Senador, Diputado o Municipal y con todo otro cargo o empleo fiscal, esceptuándose los de la Enseñanza Universitaria y los de la Enseñanza Superior, Secundaria y Especial, en los términos de la Lei de 9 de enero de 1879, y de la Constitucion Política.
    Asímismo, todo empleo civil es incompatible con el ejercicio habitual de una profesion, industria o comercio, que deben ejercerse en las horas de oficina del funcionario, y con todo otro empleo u oficio particular que afecte a la buena reputacion del empleado y que menoscabe el prestijio del servicio.

    Art. 39. Se prohibe a todo empleado civil intervenir, en razon de sus funciones, en las resoluciones de asuntos en que tengan interes su cónyuje o sus parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado, o afines en el segundo grado inclusive.
    Se le prohibe, asímismo, jestionar o adquirir, a cualquier título, para sí, para su cónyuje o para sus hijos o ascendientes, o como representante de hecho o de derecho de cualquiera persona, natural o jurídica, contratos, concesiones, mercedes o beneficios de cualquiera especie, dentro de los Servicios o Ramos del Ministerio de que dependa el empleado, y que puedan obtenerse del Supremo Gobierno, salvo las que provengan de adquisiciones a título de sucesion por causa de muerte.

    TITULO VII {ARTS.. 40-43}
    De las licencias y feriados
    Art. 40. Todo empleado civil tiene derecho a licencias feriados, en conformidad a las siguientes prescripciones, y con los abonos y descuentos que se indican:
    Licencias, cada doce meses:
    a) Hasta de ocho dias, con goce de sueldo, que puede otorgarla el Jefe inmediato, cuando circunstancias especiales la justifiquen;
    b) Hasta de tres meses, por motivos de salud, con sueldo íntegro el primer mes; con el setenta y cinco por ciento del suedo, el segundo; y con el cincuenta por ciento, el tercero;
    c) Hasta de seis meses, por motivos particulares o para ausentarse al estranjero, sin goce de sueldo. En este caso, el empleado no tendrá derecho a ascensos durante el tiempo que esté ausente del servicio; y d) Hasta de un año, a los que contrajeren la tuberculósis en el servicio, con los abonos de sueldo a que se refiere la letra b), durante los tres primeros meses, y con el veinticinco por ciento durante los tres meses siguientes, y sin sueldo los seis meses restantes. Si al terminar el año, el empleado no pudiere volver a su puesto, éste será declarado vacante de oficio.
    Feriados:
    Hasta de quince dias, que concederá el Director Jeneral o el Jefe Superior, cada once meses, sin espresion de causa, siempre que no se perjudiquen los trabajos de la Oficina, dándose cuenta al Ministerio respectivo. Este derecho se hará efectivo por órden cronolójico de peticiones.

    Art. 41. Los empleados civiles que no hubieren hecho uso de su feriado durante tres años contínuos, tendrán derecho a un feriado especial de mes y medio, con goce de sueldo íntegro; y aquellos que no hicieren igual uso durante cinco años contínuos, gozarán de un feriado especial de dos meses, y, ademas, tendrán un abono de tiempo de seis meses en su Hoja de Servicios. Este feriado es con sueldo íntegro.
    El abono de tiempo a que se refiere el inciso anterior, se aplicará independientemente por cada período de cinco años contínuos, y servirá para los ascensos, jubilaciones y retiros.

    Art. 43. A los funcionarios civiles que, habiendo hecho uso de licencias o feriados, no reasumieren sus funciones, trascurridos quince dias despues de vencidos los plazos respectivos, se les declarará la vacancia del empleo, prévio informe del Consejo, si no hubiere decreto que lo amplíe. Esta prórroga no podrá exceder de un mes y, en ningun caso, los empleados que no reasumieren sus funciones en la fecha correspondiente, gozarán de sueldo durante los dias de exceso.
    TITULO VIII {ARTS.. 44-46}
    De la asistencia y de la duracion del trabajo
    Art. 44. Los empleados civiles estarán obligados a asistir a sus respectivas oficinas durante siete horas diarias, con espera hasta de quince minutos. Sin embargo, cuando causas estraordinarias lo exijan, podrán los Jefes aumentar este tiempo.

    Art. 45. Ningun empleado civil esta obligado a trabajar de noche o en dias festivos o feriados, salvo en aquellos servicios de funciones permanentes o ininterrumpudas, en los cuales cada hora de trabajo nocturno ordinario se computará como dos horas de trabajo diurno.

    Art. 46. Los Jefes fijarán en cada estacion del año, las horas de asistencia simultánea en cada localidad, teniendo en cuenta las costumbres jenerales y las alteraciones del dia solar en cada zona.

    Art. 48. Las infracciones en que incurren los empleados civiles en el ejercicio de sus funciones, se clasifican en Leves, Graves y Gravísimas.

    Art. 49. Son infracciones leves, ademas de las que se clasifiquen de tales en los respectivos Reglamentos:
    a) El atraso injustificado o sin permiso prévio en la hora de llegada a la oficina;
    b) La salida de la oficina, sin permiso prévio, ántes de la hora fijada, y el abandono, hasta por una hora en el dia;
    c) La inasistencia durante medio dia, sin motivo justificado o sin permiso prévio;
    d) La neglijencia en en el desempeño de las obligaciones o en el cumplimiento de cualquiera órden que imparta un superior jerárquico;
    e) La desobediencia injustificada para cumplir una órden superior del servicio de cualquiera naturaleza que sea;
    f) La comunicacion de datos al público. sobre tramitaciones o resoluciones definitivas de los asuntos en que intervengan o de que tengan conocimiento, por razon de su empleo, sin autorizacion del Jefe superior inmediato y sin perjuicio de los datos clusivo de la Oficina de Partes;
    g) El retardo en la entrega o envío de la Hoja de Servicios o de datos o antecedentes relacionados con ella o con el respectivo empleado.

    Art. 50. Son infrecciones Graves, ademas de las que se clasifiquen de tales en los Reglamentos respectivos:
    a) La reiteracion de las Leves, por cinco veces en el mes;
    b) La inasistencia de uno a ocho dias, sin motivo justificado o sin permiso prévio;
    c) La inobservancia de la reserva o secretos de los asuntos de tal carácter, en que intervenga, y, en jeneral, de todo asunto de la Administracion Pública reservado o confidencial, de que tenga conocimiento;
    d) La falta de dignidad en el desempeño del empleo o en la vida privada, por vicios o irregularidades de conducta;
    c) El contraer deudas particulares por gastos superiores a su caudal, que dieren lugar a demandas ejecutivas o a quejas ante el Jefe;
    f) Las ofensas de palabra a los superiores y de hecho a los de su jerarquía o subalternos;
    g) El engaño o mala fe en el suministro de los datos o requisitos que se refieran a la propia persona;
    h) La adulteracion u ocultamiento de Hojas de Servicios o de datos o antecedentes relacionados con ellas o con los respectivos empleados;
    i) La aceptacion o tramitacion de jestones o solicitudes de particulares o de empleados, que no sean hechas por el conducto correspondiente, por los propios interesados o representantes de éstos, legalmente constituidos;
    j) La inobservancia de cualquiera de las disposiciones de la presente Lei o de las disposiciones reglamentarias que la complementen.

    Art. 51. Son infracciones Gravísimas, ademas de las que se clasifiquen de tales en los Reglamentos particulares respectivos;
    a) La comision habitual de las infracciones graves;
    b) La inasistencia al servicio, por mas de ocho dias consecutivos, sin permiso legal prévio;
    c) El abandono culpable o premeditado de las funciones;
    d) Las ofensas, de hecho o por escrito, contra los superiores;
    e) La indignidad habitual en el desempeño de las funciones o en la vida privada; y
    f) La desobediencia maliciosa, reiterada o culpable, a las órdenes superiores.

    Art. 52. Las infracciones leves serán castigadas con amonestacion verbal o multa de uno a cinco dias de sueldo.

    Art. 53. Las infracciones graves, segun la gravedad o naturaleza de ellas, sumariamente calificadas, debiendo, en todo caso, anotarse en la hoja de servicios, se sancionarán:
    a) Con amonestacion por escrito;
    b) Con multa de seis a quince dias de sueldo sin que pueda pasar de cuarenta y cinco dias, dentro de un año;
    c) Con suspension del empleo y del sueldo, hasta por cuarenta y cinco dias dentro del año; y
    d) Con la declaracion de vacancia del empleo.
    Art. 54. Las infracciones Gravísimas serán castigadas necesariamente con la destitucion del empleado culpable.

    Art. 55. El empleado destituido pierde su derecho a la jubilacion o retiro y a ser reincorporado en el Servicio Civil.

    Art. 56. Los delitos y cuasi delitos en que pueden incurrir los empleados civiles en el ejercicio de sus funciones, serán castigados por la via administrativa, segun su gravedad, sumariamente comprobada y calificada, sin perjuicio de las acciones que pueden siempre deducirse ante la justicia ordinaria.
    El fallo absolutorio o de sobreseimiento, dictado por la justicia, no podrá invocarse como antecedentes para solicitar la reposicion en el empleo, si el castigo administrativo hubiere sido la declaracion de vacancia del cargo o la destitucion del empleado.

    Art. 57. La sancion correspondiente a las infracciones Leves, serán aplicadas por el Jefe inmediato, sin ulterior recurso.
    La corespondiente a las infracciones Graves, a escepcion de la suspension y multa por mas de quince dias, por el Director Jeneral del Ramo o Jefe Superior del Servicio, con acuerdo del Consejo.
    La correspondiente a las infracciones Gravísimas, incluso la suspension del empleado y multa por mas de quince dias, por la autoridad que haya hecho el nombramiento del infractor, a peticion fundada del Jefe Superior respectivo, de acuerdo con el Consejo.
    Art. 58. La sancion de las infracciones Gravísimas, es inapelable.
    De la sancion de las infraciones Graves, el empleado podrá recurrir, en grado de apelacion, ante la autoridad que hubiere hecho el nombramiento, y el fallo de ésta será definitivo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se concede el recurso de revision ante el Ministerio respectivo, para probar la inocencia del inculpado y reponerlo en su empleo, si el recurso fuere instaurado dentro de los ocho dias siguientes al dia en que la sancion sea puesta en conocimiento del destituido.

    Art. 59. La calificacion, comprobacion y sancion de las infracciones en que incurran los Directores Jenerales de Ramos y los Jefes Superiores de Servicios, corresponden directamente al Presidente de la República, por intermedio del Ministro respectivo, sin perjuicio de la disposicion constitucional pertinente, cuando se trate de la destitucion del funcionario culpable.
    Art. 60. Ninguna de las sanciones que establece la presente Lei, podrá aplicarse a un empleado civil, sin que éste sea oido, y sumariado, en su caso.

    TITULO X {ARTS.. 61-64}
    De la espiracion de las funciones
    Art. 61. Las funciones del empleado civil del Estado terminan:
    a) Por fallecimiento;
    b) Por renuncia;
    c) Por retiro o jubilacion, conforme a la lei respectiva;
    d) Por suspension o fusion de empleos;
    e) Por declaracion de vacancia;
    f) Por destitucion; y
    g) Condena a presidio, reclusion, entrañamiento, confinamiento, relegacion, suspension o inhabilitacion en cualquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal.

    Art. 62. La declaracion de vacancia procede de oficio:
    a) Cuando el funcionario fuere condenado a alguna de las penas a que se refiere la letra g) del artículo anterior;
    b) Cuando el funcionario pierde la calidad de ciudadano chileno; y
    c) Cuando haya sufrido la suspension del empleo y del sueldo, por mas de cuatro meses en un período inferior de tres años.

    Art. 63. La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito y no producirá efecto alguno hasta que sea aceptada por decreto de la autoridad competente.
    El empleado renunciante continuará en el desempeño de sus funciones, hasta que le sea aceptada la renuncia, salvo el caso de imposibilidad física o moral, aceptacion de un empleo incompatible o ausencia impostergable del lugar de sus funciones, préviamente comprobadas y calificadas.

    Art. 64. La espiracion de funciones por supresion o fusion de empleos, da derecho al empleado cesante a un desahucio especial, de un mes de sueldo por cada año de servicios.

    TITULO XI {ARTS.. 65-75}
    Disposiciones jenerales
    Art. 65. La jerarquía y precedencia de los empleados del servicio civil se establecen por el Grado, y, dentro de cada Grado, por la Clase, conforme a la situacion que cada funcionario tenga en el Escalafon Particular de cada Ramo o Servicio y en el Escalafon Jeneral.
    Art. 66. Para los efectos de la garantía constitucional de no poder ser removidos sino con el acuerdo del Senado, se considerarán como empleados superiores del órden civil, los comprendidos en el primer Grado del Escalafon, los Jefes Superiores de Servicios y los demas funcionarios a quienes las leyes otorguen dicha garantía.

    Art. 67. A la autoridad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, corresponde efectuar los nombramientos, compete espedir los decretos sobre permutas, comisiones, traslados, reemplazos, licencias, declaracion de vacancias y aplicacion de las medidas disciplinarias.
    Cuando la Corte de Cuentas representare los decretos en referencia y los de nombramientos, por no estar ajustados a las disposiciones legales, el decreto de insistencia, si se acordare, será firmado por el Presidente de la República y el Ministro del Ramo, con acuerdo del Consejo de Ministros, cualquiera que sea la autoridad que los hubiere espedido.

    Art. 68. En los casos de creacion de nuevas reparticiones o reorganizacion de las existentes, se clasificará el personal civil que se asigne a la planta y a los empleos ausiliares, conforme a la Escala de Grados y Sueldos que establecen los artículos 5.o y 6.o de esta Lei.

    Art. 69. Los empleados civiles que quedaren cesantes por supresion o fusion de empleo u oficinas, tendrán preferencia para volver al Servicio, sin perjuicio del desahucio que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo número 65; pero si fueren ocupados ántes de terminar el período que corresponda al número de meses abonados por desahucio, devolverán el exceso o se les descontará, por mensualidades, de su nuevo sueldo.
    Art. 70. El empleado que cambiare de residencia funcionaria, deberá solicitar de la Tesorería Fiscal respectiva el cése correspondiente y, sin la presentacion de este documento, no podrá abonarle sueldo la Tesorería de la nueva residencia.

    Art. 71. Toda persona que fuere designada para desempeñar un empleo civil en lugar distinto de aquel en que reside a la fecha de su nombramiento, y todo empleado que fuere promovido para desempeñar un puesto fuera del lugar de su residencia funcionaria, tienen derecho a que se les abone el importe del pasaje, para él, su cónyuje e hijos menores y del flete para su menaje, por un peso que no exceda de tres toneladas de carga ni de quinientos kilógramos de equipaje, segun los Reglamentos correspondientes.
    Este derecho podrá estenderse a la mitad del valor del pasaje, para otras personas que vivan con el empleado y a quienes deba alimentos, segun se acreditare.

    Art. 72. El empleado público civil que fuere llamado al servicio militar, retendrá la propiedad de su empleo y podrá ascender en Clase o Grado, si le correspondiere durante aquel servicio, rindiendo las pruebas correspondientes.
    El tiempo de servicio militar se le contará como servido en el empleo, para los efectos del ascenso, de la antigüedad o de la jubilacion o retiro.

    Art. 73. Las personas que ingresen en lo sucesivo a cualquier Servicio o Ramo del órden civil, rendirán una fianza equivalente a seis meses del sueldo asignado al empleo.
    Esta fianza la rendirán por una suma equivalente a dos años de sueldo, los empleados que intervengan en la recaudacion o inversion de fondos o en la guarda de materiales o especies fiscales, y los demas que indiquen los Reglamentos respectivos.
    La calificacion de la fianza corresponderá al Director Jeneral o a los Jefes Superiores, y la de éstos, al Presidente del Tribunal de Cuentas.
    Los mismos funcionarios harán la cancelacion de la fianza, en su caso.

    Art. 74. Los empleados civiles tienen derecho a hacer peticiones de bienestar, en su favor, por conducto de sus Jefes inmediatos, ya sean verbales o escritas, sin otra limitacion que la forma respetuosa de ellas; y a reclamar, si no fueren oidos, ante al Director Jeneral o el Jefe Superior, quienes resolverán lo que creyeren procedente, de acuerdo con el Consejo respectivo.
    Art. 75. La presente Lei no rije con los Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores, miembros del Poder Judicial, personal docente de la Educacion Pública, Ajentes Diplomáticos y Consulares, personal remunerado del Congreso Nacional, personal de los Ferrocarriles del Estado, del Ejército, de la Armada, de Carabineros, de las Policías Fiscales, de la Jendarmería de Establecimientos Penitenciarios, personal médico de los Servicios de Sanidad y personal de Correos y Telégrafos del Estado para los efectos de su clasificacion y sueldos.
    Los empleados de los Ministerios quedan incluidos en este Estatuto, pero sometidos siempre a lo que la Constitucion Política dispone a su respecto.
    Artículos transitorios {ARTS.. 1-6} Artículo 1.o Los Directores Jenerales de Ramo y los Jefes Superiores de Servicios, con acuerdo del Consejo respectivo, propondrán al Ministerio, ántes del 1.o de febrero próximo, los Reglamentos particulares para la aplicacion del presente Decreto Lei.
    Dichos Reglamentos solo podrán modificarse con el acuerdo del Consejo de Ministros.

    Art. 2.o En el mismo plazo del artículo anterior, los funcionarios superiores indicados, darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y el Escalafon que se forme rejirá el 1.o de febrero de 1926.
    La clasificacion y nomenclatura que deben, tambien, proponer al Ministerio los mismos funcionarios, en el plazo estipulado en el inciso anterior, serán sometidas a la revision de una Comision que presidirá el Ministro de Hacienda, y compuesta del Contralor Jeneral y de tres personas que designe el Presidente de la República.
    Dicha Comision, teniendo a la vista las Hojas de Servicios de los empleados y todas las indicaciones y antecedentes que estime necesario obtener de los Directores Jenerales o Jefes Superiores, uniformará en lo posible la clasificacion y nomenclatura de los diversos empleos y empleados correspondientes a cada Ramo o Servicio, de acuerdo con la Escala Jeneral.
    La Comision queda facultada para solicitar los servicios de cualquier funcionario público y podrá proceder, de oficio, a desempeñar su cometido, si no obtuviere las informaciones que crea necesarias, como, asímismo, las clasificaciones que deban suministrarle, en el plazo indicado, los Jefes Superiores de las reparticiones públicas.

    Art. 3.o La clasificacion definitiva que formule dicha Comision de los empleos y del personal de cada Ramo o Servicio, será acordada por decreto supremo espedido por el Ministerio respectivo, y no podrá modificarse sino en la misma forma y prévio el acuerdo del Consejo de Ministros.

    Art. 4.o Si, producida la clasificacion del personal del Servicio Civil, resultare que haya empleados con renta actual superior a la que corresponde en la Escala de Grados y Sueldos a los empleos respectivos, dichos empleados seguirán gozando de la renta que actualmente disfrutan, miéntras desempeñan el cargo, pero el que los suceda gozará de la renta correspondiene a la última clase del grado respectivo, a fin de regularizar las diversas graduaciones de la Escala.

    Art. 5. El presente Estatuto Administrativo o Lei Orgánica de los Funcionarios Civiles del Estado, empezará a rejir desde el 1.o de febrero próximo, a escepción de los sueldos que fijan los artículos 5.o y 6.o, cuya vijencia comenzará el 1.o de enero de 1927.
    Art. 6.o Se derogan todas las leyes, reglamentos y demas disposiciones administrativas vijentes sobre la materia, en la parte que fueren contrarias a la presente Lei.

    Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Manuel E. Vélis.