ACLARA El ALCANCE DEL ARTICULO 77 DE LA LEY N° 17.066, EN EL SENTIDO DE QUE ES APLICABLE SOLO A LOS TRANSPORTISTAS PROFESIONALES
Santiago, 6 de Noviembre de 1974.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
Núm. 742.- Teniendo presente la necesidad de aclarar el artículo 77° de la ley N° 17.066, de este Ministerio, y
Visto, lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- La obligación que impone el artículo 77 de la ley N° 17.066 a los propietarios de vehículos de carga, se refiere exclusivamente a los transportistas profesionales, entendiéndose por tales los que define el artículo 3° del decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 132, de fecha 27 de Junio de 1972.
La referida disposición legal, por lo mismo, no es aplicable a los servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y, en general, a las reparticiones, organismos y empresas del sector público, tanto en la administración centralizada como descentralizada.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Humberto Pizarro Birón, Subsecretario de Previsión Social.