SUSTITUYE LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS POR EL QUE INDICA
    Núm. 743.- Santiago, 6 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    Artículo primero.- Sustitúyese el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 213, de 8 de Julio de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente:
    LIBRO CUARTO De los Despachadores de Aduana Artículo 234.°- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:
    1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la aduana respectiva haya menos de dos agentes de aduanas en ejercicio, o se trata de:
    a) equipajes de viajeros, tripulantes o arrieros;
    b) encomiendas internacionales u otras piezas postales, o
    c) mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente.
    2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar, respecto de las operaciones amparadas por ésta.
    3. Por los agentes de aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes.
    Se entiende por despachadores de aduana a los agentes de aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.
    Artículo 235.°- Será atribución privativa de la Junta General de Aduanas otorgar licencia de consignantes o consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías además aéreas y en los manifiestos.
    Tendrán licencia de consignantes y consignatarios por el solo ministerio de la ley, todos los organismos e instituciones estatales, fiscales, semifiscales y las municipalidades.
    A las demás entidades de derecho público se les concederá la licencia a que se refiere el inciso primero, cuando la Junta General así lo disponga por los dos tercios de sus miembros presentes, sin exigirles el requisito de la habitualidad.
    El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios, siempre que todos tuvieren licencia para despachar.
    Para los efectos de este artículo y, en general, de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.
    Artículo 236.°- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos.
    Para ser designado apoderado especial se requerirá:
    1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y
    2. Poseer título profesional que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes al cargo a que postula.
    No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera.
    El apoderado especial será nombrado por la Junta General de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 239, ante la comisión que esa norma establece. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.
    Artículo 237.°- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras.
    Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la aduana, en los términos del artículo 244.
    Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.
    Artículo 238.°- El agente de aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Tendrá el carácter de ministro de fe en las declaraciones que formule en los documentos de destinación aduanera, en cuanto:
    1. A que dichas declaraciones, incluyendo la liquidación de los gravámenes aduaneros, guardan plena conformidad con todos los documentos del despacho u otros que le haya proporcionado el comitente;
    2. A que las disconformidades que haya podido observar han sido aclaradas en forma satisfactoria, pudiendo requerir para ellos las declaraciones juradas pertinentes;
    3. A que las disconformidades que no haya podido aclarar, aun recurriendo al reconocimiento de las mercancías, aparecen anotadas expresamente en los documentos de destinación, y
    4. En los demás casos que determine la ley.
    La posición arancelaria que se indique en la citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento por sus funcionarios.
    Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.
    El agente sólo puede prestar servicios ante la aduana para la cual ha sido nombrado y en las que de ella dependan.
    Sin embargo, podrá intervenir ante otras aduanas en los siguientes casos:
    a) En las situaciones previstas en el artículo 156 de esta Ordenanza;
    b) Cuando la Junta General por la unanimidad de sus miembros presentes y por razones fundadas autorice a los agentes de una plaza para actuar ante otra por períodos determinados, y
    c) En los despachos a que den lugar en una aduana interior las mercancías ingresadas o llegadas al país por la aduana de su nombramiento. El mismo derecho tendrán los agentes de aduanas interiores respecto a las mercancías ingresadas por ella y cuyo despacho deba efectuarse por otra aduana.
    Los agentes de Valparaíso y los de San Antonio podrán prestar sus servicios indistintamente en las aduanas que sirven dichos puertos, sin restricción alguna.
    Artículo 239.°- Para ser designado agente de aduana se requiere:
    a) Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable.
    b) Poseer el título de vista de aduana, abogado, ingeniero, contador o cualquier otro de carácter universitario que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes a la designación a que postula. No obstante, la Junta podrá prescindir de este requisito respecto de quienes acrediten tener la calidad de egresados de la Escuela de Administración Aduanera, con tres años de experiencia en actividades aduaneras a lo menos.
    Los postulantes a agentes de aduana deberán ser aprobados, en concurso público, en un examen de conocimientos suficientes en legislación aduanera, arancelaria y de comercio exterior, ante la Junta, integrada además para estos efectos con el Presidente del Colegio de Agentes de Aduana.
    En mérito a la calificación del examen, la Junta General designará al postulante que estime más idóneo, con la ponderación circunstanciada de los demás requisitos exigidos, todo lo cual deberá constar en el acta respectiva.
    Artículo 240.°- El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
    En los casos de mercancías ingresadas al país en virtud de un contrato de transporte, este mandato se constituirá sólo por el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas, o de los documentos que hagan sus veces. En los demás casos se constituirá por medio de poder escrito, otorgado para un despacho determinado.
    El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.
    El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquiera otra que sea consecuencia del despacho.
    El mandatario está obligado a rendir oportunamente, sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada del despacho encargado.
    Artículo 241.°- Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los agentes de aduana podrán asociarse sólo con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la aduana.
    La constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) La razón social principiará con las palabras "Agencia de Aduana", seguidas únicamente por el nombre del despachador y las expresiones legales que indiquen la naturaleza de la compañía;
    b) El agente de aduana no podrá ser excluido de la administración de la sociedad ni del uso de la razón social;
    c) El agente deberá aportar un capital no inferior al 51% y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose un porcentaje menor de participación para el agente de aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un tiempo no inferior a cinco años. Con todo, siempre el agente de aduana tendrá una participación superior a la de los demás socios individualmente considerados;
    d) Los socios del agente de aduana deberán aportar siempre trabajo personal;
    e) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio que la Junta General autorice cada vez la prórroga correspondiente, y
    f) El estatuto social deberá consignar que la sociedad será solidariamente responsable con el agente de cualquiera obligación patrimonial de éste ante la aduana.
    Ninguna persona podrá ser socio de más de una compañia de esta clase y ningún agente de aduana podrá ejercer sus funciones independientemente de la que forme parte.
    El proyecto de escritura social, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana, deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General. Una vez aprobado y celebrado el contrato, deberá remitirse a la Junta General copia autorizada de la escritura publica de constitución, para los efectos de su comprobación, comunicación y registro. Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto social deberán someterse a los mismos trámites señalados precedentemente.
    La Junta General de Aduanas, por resolución fundada y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si motivos de conveniencia pública asi lo aconsejaren.
    Toda sociedad o convención para prestación de servicios a terceros en que tenga interés un agente de aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con sus actividades de tal, deberá ser aprobada por la Junta General en la forma señalada en los incisos precedentes.
    Artículo 242.°- La Junta General con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, a propuesta del Superintendente y previo informe del Colegio profesional respectivo, podrá aumentar o disminuir en cualquiera aduana el número de plazas de agentes de aduana.
    En la misma forma, producida una o más vacantes, podrá llamar a concurso público o autorizar traslados de agentes de otras plazas que tengan más de cinco años de ejercicio como tales. En este último caso, los postulantes deberán rendir el examen de competencia señalado en el artículo 239, sobre las materias de principal aplicación en la aduana de destino.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de traslados, la Junta General podrá eximir del examen a los agentes de aduana interesados cuando para las vacantes de una determinada plaza se presente igual número de postulantes.
    Artículo 243.°- El agente de aduana hasta el monto de su caución, más la provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago de todos los gravámenes cualesquiera sean su naturaleza y finalidad, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.
    El agente de aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
    El agente de aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la aduana del documento de pago, que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al agente de aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el agente de aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, el tribunal aduanero del domicilio del comitente, o, en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana.
    Artículo 244.°- Los agentes de aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
    Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho de repetir en los términos señalados en el inciso 2° del artículo 237.
    Artículo 245°- Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales:
    1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana;
    2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los antecedentes que justifiquen sus asientos conforme con las normas tributarias, aduaneras y comerciales que sean del caso;
    3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes;
    4. Mantener un registro al día de sus auxiliares, comunicando al administrador de la aduana que corresponda, respecto a los registrados ante ella, cualquier cambio que se produzca sobre el particular;
    5. Informar al administrador de la aduana respectiva en el mes de Marzo de cada año sobre la documentación pendiente al 31 de Diciembre del año anterior;
    6. Constituir y mantener vigentes las cauciones que fije la autoridad aduanera;
    7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y
    8. Los agentes de aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    a) Mantener su patente municipal al día;
    b) Destinar a su objeto los fondos que le hayan provisto sus mandantes;
    c) Respetar en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el particular establezca la Junta General de Aduanas;
    d) Facturar directamente al consignante o consignatario de las mercancías objeto de la destinación aduanera los honorarios y gastos en que incurra. Las facturas y cartas avisos deberán extenderse conforme con los requisitos y especificaciones que se indiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235;
    e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas, como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, y f) Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas que determine la Junta General, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de consulta a otros organismo que ella estime convenientes.
    Artículo 246°- Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria de la Junta General para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.
    La Junta General de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
    a) Amonestación verbal;
    b) Amonestación escrita, la que se hará por intermedio del Secretario de la Corporación, dejándose constancia en el respectivo registro;
    c) Multa, con máximo de cincuenta sueldos vitales mensuales;
    d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
    La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.
    Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
    1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;
    2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas;
    3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;
    4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
    5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
    6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la aduana o con sus mandantes;
    7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y
    8. En general, el incumplimiento de sus deberes. La Junta apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    En todo caso, serán causales de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:
    1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo, la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;
    2. Haber sido objeto de medida disciplinaria de suspensión por más de dos veces durante los ultimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave, y
    3. Cuando la Junta General lo estime conveniente para el interés general y lo acuerde fundadamente por la unanimidad de los consejeros presentes en la sesión especialmente citada al efecto.
    La Junta General de Aduanas antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de 15 días, salvo las prórrogas que acordare la Junta General hasta completar un plazo máximo de dos meses.
    No podrá suspenderse preventivamente a un agente de aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.
    Artículo 247°- Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.
    Los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren procesados por cualquier crimen o simple delito serán suspendidos preventivamente de sus funciones por el administrador de la aduana donde actúan, quien dará cuenta inmediata a la Junta General para que, teniendo presente las circunstancias del caso y los antecedentes personales del afectado, confirme o revoque dicha medida. En caso de sentencia firme condenatoria librada en el juicio respectivo podrá cancelarse la licencia, nombramiento o permiso del afectado, y, en caso de absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en su contra por infracción de sus obligaciones administrativas y de lo dispuesto en el N° 1 del quinto inciso del artículo 246.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares que fueren procesados por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando o fraude aduanero, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley, desde que se dicte la resolución que los somete a proceso. El juez de la causa deberá comunicar esta resolución de inmediato y por oficio a la Superintendencia de Aduanas.
    No se otorgarán licencias de despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesadas por cualquier crimen o simple delito.
    Artículo 248.- Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Superintendente. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente.
    Estos auxiliares podrán en representación del despachador y habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 253, pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera y también los pagos en Tesorería, que sólo podrán hacerse por cheques de la cuenta del despachador o de la sociedad autorizada, hasta por la suma diaria fijada por Tesorería y el saldo o el total, por vale vista a la orden del tesorero comunal tomado directamente por el mandante, por el despachador o por la sociedad autorizada.
    El agente de aduana podrá solicitar al Superintendente de Aduanas el nombramiento de una persona que pueda actuar en su sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Superintendente, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o de la Junta General si excede de dicho plazo.
    No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados.
    Los consignantes y consignatarios con licencia tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.
    Artículo 249°- Los despachadores para ejercer sus funciones deberán rendir caución a fin de asegurar el pago de los gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiera resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los agentes de aduana.
    La extinción de la caución producirá de pleno derecho la suspensión del despachador.
    Artículo 250.°- La responsabilidad civil frente al Fisco que resulte en contra de los despachadores de aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.
    Artículo 251°- Regirá para los despachadores y apoderados especiales de aduana la incompatibilidad establecida en el artículo 68 de la presente Ordenanza con respecto al Superintendente, Intendente, Visitadores, Jefes de Divisiones y Jefe de Auditoría de la Superintendencia, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de aduana a alguno de los mencionados cargos o cuando la Junta General estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca.
    En cada aduana dicha incompatibilidad regirá siempre con los administradores y subadministradores.
    Los cargos de agente de aduana y de apoderados especiales de aduana, serán incompatibles con las calidades de consignantes y consignatarios de naves o de sus agentes o apoderados, salvo en los casos en que la Junta General por razones fundadas lo autorice expresamente.
    Artículo 252°- El secretario de la Junta General de Aduanas llevará registros individuales, en los que consten los nombramientos, renuncias, sanciones, licencia, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de aduana.
    Artículo 253°- La Junta General de Aduanas podrá fijar con informe previo del Colegio respectivo o de oficio, los aranceles de los agentes de aduana correspondientes a las diversas destinaciones aduaneras.
    El Arancel fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior regirá siempre que no exista una estipulación expresa entre las partes aprobada por la Junta General de Aduanas. Si hubieren discrepancias entre las partes la Junta como Tribunal fallará el diferendo.
    Artículo 254°- El Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los agentes de aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas las materias necesarias para la aplicación de este Título.
    Artículo 255°- Para todos los efectos de esta Ordenanza se entenderá por sueldo vital el que corresponda a la provincia de Santiago.
    Artículo 256°- Se extingue la licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por la pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley.
    La Junta General y los administradores de aduana, según el caso, determinarán los plazos, condiciones y modalidades a que se sujetarán las suspensiones.
    En los casos de extinción de la licencia, la Junta General dispondrá las medidas tendientes a asegurar la total tramitación de los despachos pendientes.
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    ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°- Durante el plazo de cinco años, contados desde la publicación del presente decreto ley, los actuales socios y empleados de los agentes de aduana, con más de ocho años de ejercicio en dicha actividad y que posean licencia de educación media, así como los actuales agentes especiales y agentes de cabotaje y exportación, podrán optar al cargo de agente de aduana aun cuando no reúnan los requisitos exigidos en la letra b) del artículo 239.
    Artículo 2°- Los Agentes Generales y los Agentes Especiales designados a la fecha de promulgación de este decreto ley, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación de agentes de aduana los primeros y de apoderados especiales los segundos.
    Artículo 3°- Los actuales agentes de cabotaje y exportación continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda todas las disposiciones relativas a los agentes de aduana.
    Artículo 4°- Las actuales sociedades y convenios constituidos por los agentes generales de aduana para la explotación y ampliación de los servicios de despacho, deberán adoptar su estatuto social o las respectivas convenciones a las normas contenidas en el artículo 241, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
    Fíjase un plazo de sesenta días, a contar de la fecha señalada en el inciso anterior, para remitir a la Junta General los antecedentes a que se refiere el artículo 241. Dentro del mismo plazo y contado desde la misma fecha se deberán poner en conocimiento de la Junta General de Aduanas los convenios constituidos por los agentes de aduana, a que se refiere el inciso anterior, actualmente en vigor.
    Artículo 5°- Seguirá rigiendo el actual número de plazas de agentes generales existentes para cada Aduana, mientras no sea modificado por la Junta General en conformidad a la presente Ordenanza.
    Artículo 6.- Lo dispuesto en el artículo 251 es sin perjuicio de lo establecido en el decreto ley N° 48, de 27 de Octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 12 de Noviembre del mismo año.
    Artículo 7.- Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254, continuarán aplicándose las normas vigentes sobre esas materias en todo lo que no se opongan a las disposiciones del presente decreto ley.
    Artículo segundo.- Derógase el artículo segundo de la ley N° 17.260.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.