INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 16.253, SOBRE BANCOS DE FOMENTO
    Núm. 748.- Santiago, 7 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974, y en el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia en Chile por decreto N° 482, del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 25 de Junio de 1971, y considerando:
    1°. Que existe conveniencia en facilitar la formación de bancos de fomento, destinados a otorgar créditos a mediano y largo plazo, que se consideran indispensables para el desarrollo económico nacional;
    2°. Que para la organización y desenvolvimiento del sistema financiero, se requiere invertir importantes recursos, estimándose que pueden resultar insuficientes los recursos nacionales que puedan destinarse a dicho fin;
    3°. Que, a consecuencia de la política del anterior Gobierno, se produjo una reducción masiva de las inversiones extranjeras en Chile y ello se reflejó en forma evidente en el Sistema Bancario;
    4°. Que el artículo 42 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala, entre otras materias, que no se admitirá nueva inversión extranjera directa en la banca comercial y demás instituciones financieras y que el Art. 44 del mismo cuerpo antes citado permite al país receptor, cuando existan circunstancias especiales, aplicar normas diversas que las señaladas en el Art. 42 citado;
    5°. Que, por los fundamentos ya dichos, se estima que existen circunstancias especiales en Chile que hacen necesario no aplicar la norma contenida en el Art. 42 de la Decisión 24 a los bancos de fomento;
    La Junta de Gobierno de la Republica de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.253, de 19 de Mayo de 1965, sobre Bancos de Fomento:
    a) Agréganse al final del artículo 2° los siguientes incisos:
    "Junto con presentar un prospecto de banco de fomento a la Superintendencia de Bancos, los organizadores deberán acompañar un estudio de factibilidad de la empresa proyectada."
    "Los organizadores de un banco de fomento podrán ordenar al banco depositario que los fondos que reciban en pago de la suscripción de acciones se empleen en inversiones reajustables en instituciones autorizadas para estas operaciones que señale el Superintendente de Bancos."
    b) Agrégase al artículo 3° después de la cita del N° 63, lo siguiente: "65, N°s 3, en cuanto a la prohibición de emitir acciones con privilegio, 5 y 9", y
    c) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
    "Artículo 23.- Las asociaciones, las cajas de previsión, los fondos de asignación familiar, las demás instituciones o fondos previsionales, las instituciones públicas o privadas que estén facultadas para recibir depósitos reajustables, los sindicatos, cooperativas y gremios, podrán organizar y formar parte de bancos de fomento, con sujeción al artículo 31."
    "Podrán igualmente adquirir títulos de créditos que hayan sido emitidos o garantizados por bancos de fomento no obstante las limitaciones o prohibiciones contenidas en sus estatutos o las leyes por las cuales se rigen."
    Artículo segundo.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley General de Bancos por el siguiente:
    "Cada organizador de una empresa bancaria deberá constituir una garantía igual al uno por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito, a la orden del Superintendente, que podrá ser a plazo indefinido, en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile, bancos comerciales o asociaciones de ahorro y préstamo. En ningún caso la garantía total podrá ser inferior al cinco por ciento de dicho capital."
    Artículo tercero.- No se aplicará a las inversiones extranjeras directas en bancos de fomento lo prescrito en el Art. 42 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia por el decreto N° 482, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 25 de Junio de 1971, por existir las circunstancias especiales de que trata el Art. 44 del mismo cuerpo antes citado. A dichas inversiones extranjeras les serán aplicables las normas legales y reglamentarias pertinentes.

    Artículo transitorio.- A los bancos de fomento que se formen durante los años 1974 y 1975, se les aplicarán las siguientes normas especiales:
    a) El depósito de garantía de los organizadores será de seis sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago por organizador, con un mínimo de treinta sueldos vitales de los referidos por banco.
    b) En caso de ser el organizador de un banco el Estado o alguna institución estatal, bastará la garantía nominal del Estado o de la institución correspondiente, sin perjuicio de la que deban rendir los demás organizadores.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.