Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.253, de 19 de Mayo de 1965, sobre Bancos de Fomento:
a) Agréganse al final del artículo 2° los siguientes incisos:
"Junto con presentar un prospecto de banco de fomento a la Superintendencia de Bancos, los organizadores deberán acompañar un estudio de factibilidad de la empresa proyectada."
"Los organizadores de un banco de fomento podrán ordenar al banco depositario que los fondos que reciban en pago de la suscripción de acciones se empleen en inversiones reajustables en instituciones autorizadas para estas operaciones que señale el Superintendente de Bancos."
b) Agrégase al artículo 3° después de la cita del N° 63, lo siguiente: "65, N°s 3, en cuanto a la prohibición de emitir acciones con privilegio, 5 y 9", y
c) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Las asociaciones, las cajas de previsión, los fondos de asignación familiar, las demás instituciones o fondos previsionales, las instituciones públicas o privadas que estén facultadas para recibir depósitos reajustables, los sindicatos, cooperativas y gremios, podrán organizar y formar parte de bancos de fomento, con sujeción al artículo 31."
"Podrán igualmente adquirir títulos de créditos que hayan sido emitidos o garantizados por bancos de fomento no obstante las limitaciones o prohibiciones contenidas en sus estatutos o las leyes por las cuales se rigen."