Artículo transitorio.- A los bancos de fomento que se formen durante los años 1974 y 1975, se les aplicarán las siguientes normas especiales:
a) El depósito de garantía de los organizadores será de seis sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago por organizador, con un mínimo de treinta sueldos vitales de los referidos por banco.
b) En caso de ser el organizador de un banco el Estado o alguna institución estatal, bastará la garantía nominal del Estado o de la institución correspondiente, sin perjuicio de la que deban rendir los demás organizadores.