Artículo 1°.- Incisos primero y segundo, Derogados.DL 1171,1975
ART 2° TRANS
ART 2° TRANS
La Superintendencia de Bancos propenderá a la fusión e integración de las empresas bancarias actualmente existentes, de modo que ellas tengan la suficiente capacidad competitiva y económica para actuar con la mayor eficiencia en el desarrollo económico del país. Al efecto, el Superintendente de Bancos, por sí o por medio de delegados, convocará a juntas de accionistas de las empresas bancarias que estime del caso para que se adopten los acuerdos correspondientes, y señalará un plazo, que no será superior a seis meses, contados desde la celebración de la junta respectiva, dentro del cual deberán quedar legalizados y cumplidos dichos acuerdos.
Estas juntas se constituirán con los accionistas que asistan y podrán acordar, por simple mayoría de las acciones presentes y representadas, aumentos de capital, modificaciones de estatutos, fusiones y/o compra de acciones, adquisiciones y transferencias totales o parciales de activos y pasivos, cambios de nombres o de domicilios sociales, disoluciones anticipadas, liquidaciones y designaciones de mandatarios con facultades amplias para dar cumplimiento a los acuerdos que se adopten.
El representante de las acciones del Sector Público actuará en estas juntas de acuerdo con las instrucciones que le impartan conjuntamente los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las sucursales de bancos extranjeros que fueren estatales en su país de origen.