Artículo 6°.- Todos los actos, contratos, convenciones y actuaciones que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo o perfeccionar las modificaciones de estatutos, aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos, de oficinas bancarias o de bienes determinados, que se convengan o acuerden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley estarán exentos de todo impuesto o contribución, excepto los impuestos de Primera Categoría y a las Ganancias de Capital de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta exención no regirá respecto de la enajenación de acciones de empresas bancarias.
La distribución de fondos que efectúe una empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, estará exenta del Impuesto Global Complementario o Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.