Artículo 15°.- Reemplázase el artículo 20 de la Ley General de Bancos por el siguiente:
    "Artículo 20.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a esta ley, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a ciento cincuenta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado."