Artículo 16°.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 80 de la Ley General de Bancos por el siguiente:
"Artículo 80.- Si un banco no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo 78, incurrirá en una multa de un porcentaje equivalente a un décimo de la tasa de interés máximo bancario para operaciones no reajustables, aplicable a los créditos de cobro vencido a 360 días, que se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el mes calendario en que éste se produzca. Dicho porcentaje en ningún caso podrá ser inferior al cuatro por ciento. Si el déficit se repitiera, la multa correspondiente se aplicará con un recargo del 50 por ciento en los meses siguientes a la primera infracción."