Artículo 1° transitorio.- Podrá solicitarse la devolución de todos los impuestos que se hubieren pagado con motivo de fusiones de empresas bancarias llevadas a efecto con posterioridad al 1° de Julio de 1974 y hasta la fecha de vigencia de este decreto ley siempre que correspondan a actos, contratos, convenciones o actuaciones exentos en conformidad al artículo 6°. Podrá, asimismo, pedirse la imputación al pago de otros tributos o que ellos se acrediten en cuenta de depósito.
    Igualmente, la distribución de fondos que efectúe una empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados en virtud de fusiones de empresas bancarias realizadas después del 1° de Julio de 1974 y hasta la fecha de vigencia de este decreto ley, estará exenta del Impuesto Global Complementario o Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.