Artículo 2° transitorio.- Las fechas desde las cuales se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 1° y en el artículo 2° serán fijadas por resoluciones del Superintendente de Bancos, publicadas en el Diario Oficial.

NOTA:  1
    El art. 2° transitorio del decreto ley 1.171, de 1975, derogó los dos primeros incisos del artículo 1° del presente decreto ley, y la referencia que a ellos hace el artículo 2° transitorio de este cuerpo legal.-