TITULO I {ARTS. 1°-4°}
    De las divisiones de predios rústicos que no
requieren de autorización previa
    Artículo 1°- Todo propietario de un predio rústico podrá dividir el inmueble de su dominio en parcelas de una superficie igual o superior a 20 hectáreas de riego básicas, siempre que sean destinadas a fines agrícolas o ganaderos y que constituyan cada una de ellas una unidad agrícola familiar, en los términos definidos por el artículo 1°, letra h), de la ley número 16.640, salvo que se trate de terrenos forestales arbolados o de aptitud exclusivamente forestal.