Artículo 14.- Si el Servicio Agrícola y Ganadero no emite pronunciamiento alguno dentro del plazo a que se refiere el artículo 12°, se presumirá que está conforme con la solicitud de división proyectada. En tal caso, los interesados podrán proceder, en todo lo que sea pertinente en la forma dispuesta en los artículos 2° y 3° de este decreto ley, y los Conservadores de Bienes Raíces darán cumplimiento a lo que previene el artículo 4°.
Se deberá, en todo caso, cumplir con la siguiente modalidad especial:
El mismo notario que autorice la escritura pública para enajenar, a cualquier título, una o más de las parcelas, hijuelas, retazos, lotes o partes resultantes certificará en el mismo instrumento, a petición de los interesados, que el o los predios de que se trata, ha figurado en alguna de las nóminas publicadas de conformidad al artículo 9°; como asimismo, que ha transcurrido el plazo legal dispuesto en el artículo 12, sin que se hubiere hecho la publicación en extracto, de la correspondiente resolución del Servicio Agrícola y Ganadero, en el Diario Oficial que corresponda, en conformidad al artículo 13.