Artículo 20.- El presente decreto ley no será aplicable en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de las divisiones que debe efectuar o autorizar la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley N° 16.640 y sus modificaciones posteriores;
    b) Tratándose de enajenaciones de parte de un predio rústico hecha al Fisco, o a cualquiera de las instituciones fiscales, semifiscales o autónomas del Estado;
    c) Tratándose de las divisiones que se efectúen a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización, o de terrenos que deben ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras indispensables, y
    d) Tratándose de las comunidades agrícolas de Coquimbo y Atacama y de las existentes en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, que tengan similares o iguales características que aquéllas, ni de las tierras comunes indígenas, respecto de todas las cuales continuarán vigentes las disposiciones legales que actualmente les son aplicables.