Artículo 3°- Si a la fecha en que entre en vigencia este decreto ley no se hubiere aprobado el Reglamento para su aplicación, continuarán rigiendo, en todo aquello que no se oponga a sus disposiciones, las normas reglamentarias contenidas en el decreto supremo del Ministerio de Agricultura N° 287, de 1964, modificado por el decreto supremo del mismo Ministerio N° 499, de 1968.
En todo caso, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá proponer, en un plazo no superior a 30 días, el nuevo decreto reglamentario.