Núm. 754.- Santiago, 16 de diciembre de 1925.-
Teniendo presente que el decreto-lei 155, de 12 de diciembre de 1924, que fijó el testo definitivo de la lei 4,052, de 8 de setiembre del mismo año, ha sufrido diversas modificaciones, contenidas en varios decretos-leyes; y que es conveniente, para el mejor estudio y aplicacion de la lei orgánica del Cuerpo de Policía, fijar todas sus disposiciones en un solo testo;
Visto, ademas, lo dispuesto en el artículo 2.o del decreto-lei número 614, de 16 de octubre último;
Y de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, vengo en dictar el siguiente
DECRETO-LEI:
Téngase como testo definitivo de la lei número 4,052, el siguiente:
LEI ORGANICA DEL CUERPO DE POLICIA, ATRIBUCIONES DE
LOS COMANDOS Y AUTORIDADES, Y SUELDO DEL PERSONAL.
Organizacion
Artículo 1.o Los servicios de Policía de todas las ciudades cabeceras de departamento, quedan unificados en todo el pais, formando un solo Cuerpo, bajo la direccion y vijilancia de la Direccion Jeneral de Policías, que residirá en Santiago.
Dichos servicios se agruparán en las seis zonas siguientes, a las órdenes de Prefectos o Sup-Prefectos, con residencia en las ciudades que se espresan:
1.a Zona.- Iquique:
Policías de las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
2.a Zona.- Valparaiso:
Policías de las provincias de Valparaíso, Coquimbo y Aconcagua.
3.a Zona.- Santiago:
Policías de la provincia de Santiago.
4.a Zona.- Talca:
Policías de las provincias de O'Higgins Colchagua, Curicó, Talca, Lináres y Maule.
5.a Zona.- Concepcion:
Policías de las provincias de Ñuble, Concepcion, Arauco y Bio-Bio.
6.a Zona.- Valdivia:
Policías de las provincias de Malleco Cautin, Valdivia, Llanquihue y Chiloé.
Queda fuera de Zona y dependiendo directamente de la Direccion Jeneral, la Policía del Territorio de Magallánes.
Art. 2.o Corresponden a la Direccion Jeneral, la organizacion y distribucion del personal y del servicio, la propuesta de los nombramientos, el abastecimiento, la fiscalizacion económica y todas las demas facultades propias de la direccion de un cuerpo armado, inclusas las medidas disciplinarias de arresto, hasta por treinta dias a los miembros del personal en los cuarteles de policía. Estas facultades pueden ser delegadas en los Jefes de Zonas o de Policías Departamentales, y se entenderán sin perjuicio de las que otras leyes acuerdan a los Intendentes y Gobernadores.
Art. 3.o Créase la Escuela de Policía, bajo la dependencia inmediata de la Direccion Jeneral, para la formacion de los futuros oficiales subalternos.
Esta Escuela estará a cargo de un Comisario-Director, un Sub-Comisario y dos Inspectores, y contará con el personal de empleados ausiliares y dotacion de alumnos que consulte anualmente la Lei de Presupuestos, a propuesta del Comisario-Director.
Las asignaturas serán fijadas por la Direccion de la Escuela y los profesores serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Direccion Jeneral; sus sueldos se fijarán en el presupuesto y serán compatibles con los de cualquier otro empleo público.
El reclutamiento de alumnos deberá hacerse por igual número en la seis zonas.
Los alumnos de la Escuela de Policía gozarán de una asignacion anual de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800), con la que deberán proporcionarse comida y vestuario.
Serán aceptados de preferencia, en la Escuela, los guardianes primeros que reunan los requisitos que fijará para los aspirantes a alumnos el Reglamento respectivo; una vez aceptados, continuarán gozando sus sueldos, miéntras permanezcan en la Escuela.
Art. 4.o Créase tambien una Escuela de Ajentes, para la formacion del personal de las Secciones de Investigaciones, que funcionará en Santiago, a cargo de un Sub-Comisario del mismo ramo y bajo la direccion inmediata del Jefe de este servicio.
Con respecto a las asignaturas, dotacion de alumnos, nombramientos de profesores y compatibilidad de los sueldos, se estará a lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o del artículo anterior.
Los empleados policiales que ingresen a la Escuela de Ajentes, tendrán el sueldo que gozaren en su respectiva reparticion y, los estraños al servicio, el de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) anuales.
Art. 5.o En los departamentos en que deba organizarse el servicio de investigaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, la Direccion Jeneral destinará a los Jefes y Oficiales de la Seccion de Orden que estime necesarios, y formará el correspondiente escalafon.
Art. 6.o El Servicio de Identificacion queda bajo la dependencia de la Direccion Jeneral de Policías y su organizacion, personal y sueldos, serán las fijadas por los decretos-leyes números 26, de 7 de octubre de 1924; 202, de 18 de noviembre de 1924; y 729, de 26 de noviembre de 1925.
Grados, empleos y sueldos
Art. 7.o Las siguientes serán las denominaciones, categorías y sueldos de los Jefes. Oficiales y Civiles de nombramiento supremo, que presten sus servicios en las Policías:
Director Jeneral___________________________$ 39,000
Sub-Director_______________________________ 36,000
Prefecto___________________________________ 33,000
Sub-Prefecto:
Intendente de Policía, Médico Jefe del
Servicio Sanitario___________________________ 30,000
Comisario-Inspector:
Jefes de Seccion y Secretario de la Direccion_ 27,000
Comisario:
Secretario primero, Médico primero, Contador
primero, Jefe de Remonta y Abogado de
Policía______________________________________ 24,000
Sub-Comisario:
Secretario segundo, Médico segundo, Capellan,
Jefe de Almacen de primera clase y Tenedor de
Libros de la Direccion_______________________ 21,000
Inspector primero:
Médico tercero, Contador segundo, Jefe de
Almacen de segunda clase, Dentista, Oficial
de Partes primero y Jefe de Bagajes__________ 18,000
Inspector segundo:
Oficial de Altas y Bajas, Dentista segundo y
Archivero primero____________________________ 15,000
Sub-Inspector primero:
Médico cuarto, Injeniero Arquitecto, Contador
tercero, Ayudante de Seccion de la Direccion,
Veterinario primero y Oficial primero________ 12,000
Sub-Inspector segundo:
Oficial de Partes segundo, Veterinario segundo
y Oficial segundo____________________________ 9,000
Brigadier:
Jefe de Almacen de tercera clase y Oficial
tercero______________________________________ 8,400
Queda fuera de categoría el puesto de Auditor
de Policías, que tendrá un sueldo anual de___ 30 000
Art. 8.o Fíjase la siguiente planta de Jefes y Oficiales:
1 Director Jeneral
1 Sub-Director,
4 Prefectos,
12 Sub-Prefectos,
31 Comisarios,
67 Sub-Comisarios,
123 Inspectores primeros,
123 Inspectores segundos,
164 Sub-Inspectores primeros y
202 Sub-Inspectores segundos.
Art. 9.o La planta de empleados civiles, por órden de rango, será la siguiente:
1 Intendente,
1 Auditor,
1 Médico Jefe del Servicio Sanitario,
2 Jefes de Seccion de la Direccion,
1 Secretario de la Direccion,
1 Secretario primero,
2 Médicos primeros,
3 Contadores primeros,
2 Abogados de Policía,
1 Jefe de Remonta,
2 Médicos segundos,
1 Capellan,
2 Secretarios segundos,
1 Jefe de Almacen de primera clase,
2 Tenedores de Libros,
5 Contadores segundos,
2 Médicos terceros,
2 Oficiales de Partes primeros,
1 Jefe de Bagajes,
2 Dentistas,
2 Jefes de Almacen de segunda clase,
1 Dentista segundo,
3 Oficiales de Altas y Bajas,
3 Archiveros primeros,
1 Injeniero Arquitecto,
3 Médicos cuartos,
4 Contadores terceros,
4 Ayudantes de Seccion,
1 Veterinario primero,
7 Oficiales primeros,
2 Veterinarios segundos,
1 Oficial de Partes segundo,
6 Oficiales segundos,
1 Jefe de Almacen de tercera clase y
14 Oficiales terceros.
Art. 10. Los grados y sueldos anuales del personal de tropa, serán los fijados en los cuadros siguientes, segun la Policía a que pertenezca:
En la Seccion de Orden
Prim. Seg. Terc.
GRADOS Categ. Categ. Categ.
Guardian primero____ $ 8,400 $ 7,200 $ 6,000
Guardian segundo____ 7,200 6,000 4,800
Dragoneante_________ 6,000 4,800 4,200
Guardian tercero____ 4,800 4,200 3,600
En la Seccion de Investigaciones
Prim. Seg. Terc.
GRADOS Categ. Categ. Categ.
Ajente primero______ $ 8,400 $ 7,200 $ 6,000
Ajente segundo______ 7,200 6,000 4,800
Ajente tercero______ 6,000 4,800 4,200
Art. 11. Los demas empleados a contrata tendrán la nomenclatura y sueldos anuales que se indican en el cuadro siguiente, segun la Policía a que pertenezcan:
Prim. Seg. Terc.
NOMENCLATURA Categ. Categ. Categ.
Practicante_________ $ 7,200 $ 6,000 $ 4,800
Profesor de
jimnasia___________ 6,000 5,400 4,200
Ausiliar de Oficina
y escribiente______ 6,000 5,400 4,200
Armero______________ 7,200 6,000 4,800
Guarda-Almacen______ 6,000 5,400 4,200
Telefonista primero_ 6,000 5,400 4,200
Telefonista segundo_ 4,800 4,200 3,600
Mayordomo de
Corrales___________ 6,000 5,400 4,800
Mariscal herrador___ 4,800 4,200 3,600
Jefe de Taller______ 6,000 5,400 4,200
Empleado de Taller__ 4,200 3,600 3,000
Chauffeur___________ 4,800 4,200 3,600
Peluquero___________ 3,600 3,000 2,400
Ordenanza___________ 3,600 3,000 2,400
Corralero___________ 3,600 3,000 2,400
Cochero_____________ 3,600 3,000 2,400
Carretonero_________ 3,600 3,000 2,400
Art. 12. El personal de los dos artículos anteriores se contratará por el Jefe de cada Policía a escepcion de los ajentes y guardianes primeros y segundos, para los cuales se requerirá la aprobacion de los Jefes de Zona.
Art. 13. La dotacion de guardianes y demas empleados a contrata del Cuerpo de Policía, será fijada anualmente en la Lei de Presupuestos, a propuesta de la Direccion Jeneral y oidos los Jefes de Zona.
Art. 14. Corresponderán empleados a contrata de primera categoría, a las siguientes Policías: Tacna, Arica, Pisagua, Calama, Antofagasta, Tocopilla, Taltal, Valparaiso, Santiago y Punta Arenas.
De segunda categoría: a las de Copiapó, Chañaral, Freirina, Vallenar, Coquimbo, Serena, Quillota, Limache, San Felipe, Los Andes, San Bernardo, Melipilla, San Antonio, Rancagua, San Fernando, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Talcahuano, Coronel, Lebu, Los Anjeles, Valdivia y Puerto Montt; y
De tercera categoría: a las de Vicuña, Ovalle, Combarbalá, Illapel, Petorca, Ligua, Putaendo, Casablanca, Buin, Peumo, Rengo, San Vicente, Vichuquen, Santa Cruz, Molina, Curepto, Lináres, Parral, San Javier, Cauquénes, Quirihue, Constitucion, Chanco, Yungai, Búlnes, San Cárlos, Yumbel, La Florida, Tome, Arauco, Cañete, Nacimiento, Mulchen, Angol, Traiguen, Collipulli, Victoria, Temuco, Nueva Imperial, Lautaro, Pitrufquen, La Union, Rio Bueno, Osorno, Calbuco, Ancud, Castro y Quinchao.
Escalafon y ascensos
Art. 15. La Direccion Jeneral formará un escalafon de Jefes, Oficiales y empleados civiles. Se llamarán Jefes los funcionarios comprendidos en las siete primeras categorías del artículo 7.o, y Oficiales los comprendidos en las cinco últimas.
La antigüedad de los Jefes Oficiales en el escalafon de sus respectivos grados, se computará a contar desde la fecha correspondiente al último ascenso obtenido ántes de la promulgacion de la lei 4,052, a ménos que hubieren obtenido un grado mas alto con arreglo a dicha lei. Cuando dos o mas se encontraren en igualdad de situacion, se considerará mas antiguo al que tuviere mas años de servicios.
Art. 16. Los puestos de Jefes y Oficiales se proveerán por el órden riguroso de grado indicado en el artículo 7.o, debiendo corresponder dos vacantes al mérito y una a la antigüedad. El cargo de Director Jeneral podrá, no obstante, ser proveido directamente por el Presidente de la República, sin sujetarse a esta disposicion.
Para ser nombrado Brigadier será necesario haber hecho un curso completo en la Escuela de Policía. Podrán, sin embargo, ser nombrados brigadieres, pero sin derecho a mayor ascenso, los guardianes primeros, con mas de cuatro años en el grado, que comprueben competencia y conducta intachables.
Esta disposicion rejirá a contar desde el 20 de setiembre del año 1928.
Los ajentes primeros que se hayan distinguido por acciones meritorias y acrediten competencia profesional, podrán ser nombrados Sub-Inspectores de la Seccion de Investigacion, sin necesidad de haber hecho un curso en la Escuela de Policía.
Retiro, invalidez, montepío y premio
Art. 17. Reemplázanse los títulos 2.o, 3.o y 4.o de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, en la forma siguiente:
a) Los empleados policiales con nombramiento supremo y los civiles de toda categoría, podrán retirarse despues de cumplir treinta años de servicios. Los Sub-Oficiales, clases, guardianes y ajentes, podrán retirarse despues de cumplir veinticinco años de servicios;
b) Tendrán tambien ese derecho, despues de haber cumplido diez, siempre que se encontraren imposibilitados, física o moralmente, para seguir sirviendo;
c) El retiro por la causal contemplada en el inciso a) da derecho a una pension equivalente al total del sueldo de que disfrute el empleado. En los casos de imposibilidad, contemplado en el inciso b), la pension será equivalente a tantas avas partes (treinta o veinticinco) del respectivo sueldo, segun el caso, como años hubieren servido.
d) La invalidez relativa o absoluta, contraida en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, da derecho a retiro, aun cuando el empleado no alcanzare a contar diez años de servicios. La pension, en el primer caso, será de tantas treintavas partes del sueldo como años hubiere servido, no pudiendo ser inferior al cincuenta por ciento del sueldo de que gozare el empleado a la fecha del accidente; en el segundo, la pension equivaldrá a la totalidad del sueldo;
e) La invalidez será relativa cuando incapacite al empleado para continuar en el servicio activo de su puesto, y absoluta cuando lo incapacite, ademas, para ganarse la subsistencia en otras ocupaciones, a juicio de la respectiva Comision Médica; y serán decretadas por el Presidente de la República, oyendo a la Corte de Cuentas. La invalidez absoluta o relativa deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del accidente, salvo casos especiales en que las consecuencias aparezcan con posterioridad; de lo que se dejará constancia espresa en el informe médico.
f) Se entenderá por acto del servicio todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligacion determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por superiores jerárquicos; y
g) El tiempo servido en otros empleos fiscales será de abono en el retiro de los empleados de policía con mas de diez años de servicios efectivos.
Art. 18. Reemplázase el artículo 14 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente:
Los empleados policiales estarán sujetos a retiro forzoso, a las siguientes edades:
Prefectos, a los 60 años;
Sub-Prefectos, a los 58;
Comisarios-Inspectores, a los 56;
Comisarios, a los 54;
Sub-Comisarios, a los 52;
Inspectores primeros y segundos, a los 50;
Sub-Inspectores primeros y segundos, a los 45;
Brigadieres, a los 40;
Guardianes y ajentes primeros, a los 55;
Guardianes y ajentes segundos, a los 53;
Guardianes y ajentes terceros y dragoneantes,
a los 50.
Para los brigadieres comenzará a rejir la disposicion anterior, tres años despues de la promulgacion de esta lei.
El límite de edad fijado para el retiro forzoso, se amplía en tres años para los jefes y oficiales de investigaciones.
El retiro forzoso por edad dará derecho a una pension equivalente a tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios se hubieren prestado.
Art. 19. Reemplázanse los artículos 8.o, 9.o y 10 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente:
Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos ($ 2) mensuales por cada año de servicios no interrumpidos, hasta enterar un sobre-sueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior o, si no lo hubiere, hasta enterar la suma de cuarenta pesos ($ 40) mensuales. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobre-sueldo de que gozaba el empleado ascendido y éste comenzaraá en el otro empleo a ganarlo nuevamente y, así sucesivamente, en los empleos superiores a contrata.
Para los ajentes de la Seccion de Investigaciones, el sobre-sueldo será de cuatro pesos ($ 4) mensuales.
El sobre-sueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar la pension de retiro.
Los sobre-sueldos se liquidarán a medida que los interesados vayan cumpliendo años de servicios, entendiéndose, para este efecto, que los respectivos contratos vencen el último dia del mes; se pagarán mensualmente y se harán figurar en columnas separadas en las planillas de pago correspondientes.
El personal en servicio en el momento de la vijencia de la lei número 4,052, de 8 de setiembre de 1924, tendrá derecho a que se le computen los sobre-sueldos de acuerdo con los años de servicios no interrumpidos en el Cuerpo, sin consideracion a que haya o no obtenido ascenso con anterioridad a dicha vijencia, siendo su goce incompatible con el de los premios de constancia adquiridos con arreglo a la lei número 1,840, de 12 de febrero de 1906. Sin embargo, el personal con derecho a goce de premios de constancia vitalicios, en dicho momento, podrá optar entre continuar gozando de sus premios o acojerse a los beneficios del sobre-sueldo, para lo cual deberá hacer aclaracion espresa, por escrito, ante el respectivo Jefe, dentro del término de treinta dias desde la vijencia del presente decreto-lei.
El personal a que se refiere el precedente inciso, quedará sometido a la disposicion jeneral establecida en el inciso 1.o de este artículo, desde que haya obtenido ascenso con posterioridad a la vijencia de la lei número 4,052.
Art. 20. Se declara que la pension de montepío estatuida en el artículo 13 de la lei 1,840, solo podrán gozarla las personas mencionadas en la lei 3,895, de 12 de noviembre de 1922, y despues de espirados los diez años de goce de los beneficios contemplados en esta última lei.
Asignaciones, viáticos y gratificaciones
Art. 21. Los empleados de policía que se espresan, gozarán de la siguiente asignacion anual para casa, siempre que no vivan en edificios fiscales:
El Director Jeneral____________________________ $ 7,200
El Sub-Director, los Prefectos y los Jefes de
Zona_________________________________________ 6,000
Los Sub-Prefectos, los demas funcionarios de su
categoría y el Auditor_______________________ 4,800
Los Comisarios-Inspectores y funcionarios de su
categoría____________________________________ 3,600
Los Sub-Comisarios y demas funcionarios de su
categoría____________________________________ 2,400
Los Oficiales que tengan el mando de una
policía departamental________________________ 1,200
Art. 22. Los Jefes, Oficiales y empleados en comision del servicio en paises estranjeros, recibirán sus sueldos y asignaciones en oro de 18 d.
Art. 23. Los Jefes, Oficiales y empleados que deban desempeñar comisiones del servicio por mas de veinticuatro horas fuera del lugar de su residencia, tendrán derecho a los siguientes viáticos:
Director Jeneral, Sub-Director y Prefectos, $ 50 diarios;
Sub-Prefectos, $ 40 diarios;
Comisarios-Inspectores y Comisarios, $ 30 diarios;
Sub-Comisarios, $ 25;
Inspectores, $ 20;
Sub-Inspectores y Brigadieres, $ 15;
Ajentes y guardianes primeros y segundos $ 8; y
Guardianes y ajentes terceros y dragoneantes, $ 5.
Art. 24. Los Jefes, Oficiales y empleados de las Policías de la Primera Zona y de la ciudad de Punta Arenas, gozarán de una gratificacion local de un veinte por ciento sobre sus sueldos.
Disposiciones jenerales
Art. 25. Para los efectos del artículo 8.o, se declara que debe mantenerse la dotacion de Inspectores primeros que existe en la actualidad, pero las vacantes que se produzcan no serán llenadas y pasarán a aumentar las plantas actuales de Inspectores segundos, hasta que ámbas plantas coincidan con la fijada como definitiva en esta lei.
Art. 26. Para los Jefes de Policía que, ántes de la promulgacion de esta lei, no estaban comprendidos en el retiro forzoso, rejirán las disposiciones del artículo 19, a contar desde el 31 de diciembre de 1926.
Art. 27. Los Jefes, Oficiales y empleados del rango policial que hubieren cumplido cinco años en el grado, figuren en lista de seleccion, tengan los requisitos exijidos para el ascenso y no hubieren podido obtenerlo por falta de vacantes, tendrán derecho, aun para los efectos de su retiro, a gozar de un mayor sueldo equivalente a la mitad de la diferencia entre el de su grado y el del inmediatamente superior.
Art. 28. Los sueldos y asignaciones o gratificaciones de empleos vacantes y los no devengados, por cualesquier causa, en el Cuerpo de Policía, se invertirán en la formacion de una Caja de Asistencia, Prevision y Bienestar Social para los empleados policiales y sus familias.
Se destinarán a los mismos fines los fondos procedentes de multas, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 3,244, de 14 de junio de 1917.
Art. 29. Créase la disponibilidad para los Jefes y Oficiales de Policía, la que deberá ser declarada por decreto supremo. El funcionario puesto en disponibilidad deberá percibir solamente la mitad de su sueldo, hasta que sea nuevamente destinado por la Direccion Jeneral; si no obtuviese tal destinacion en el término de tres meses, quedará de hecho sin sueldo y obligado a presentar su espediente de retiro, cuya pension, en tal caso, deberá reducirse al cincuenta por ciento de la que corresponderia por los años de servicios, segun las reglas jenerales.
Art. 30. Los Jefes y Oficiales que, por cualquier causa, se hayan alejado o se alejaren del servicio, no podrán ser reincorporados.
Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de la presente lei, en especial, los de "Calificacion y Empleos de Oficiales" y "Castigos Disciplinarios".
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Manuel E. Vélis.