Art. 18. Reemplázase el artículo 14 de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, por el siguiente:
    Los empleados policiales estarán sujetos a retiro forzoso, a las siguientes edades:

  Prefectos, a los 60 años;
  Sub-Prefectos, a los 58;
  Comisarios-Inspectores, a los 56;
  Comisarios, a los 54;
  Sub-Comisarios, a los 52;
  Inspectores primeros y segundos, a los 50;
  Sub-Inspectores primeros y segundos, a los 45;
  Brigadieres, a los 40;
  Guardianes y ajentes primeros, a los 55;
  Guardianes y ajentes segundos, a los 53;
  Guardianes y ajentes terceros y dragoneantes,
    a los 50.

    Para los brigadieres comenzará a rejir la disposicion anterior, tres años despues de la promulgacion de esta lei.
    El límite de edad fijado para el retiro forzoso, se amplía en tres años para los jefes y oficiales de investigaciones.
    El retiro forzoso por edad dará derecho a una pension equivalente a tantas treintavas partes del sueldo como años de servicios se hubieren prestado.