D.L. 754, de 1974
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.003, de 15 de noviembre de 1974).
    ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LOS CASOS QUE INDICA, EN RELACION A BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO ENTRE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973
    Núm. 754.- Santiago, 11 de Noviembre de 1974.- Visto, lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando: 1° Que en el período entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973 el Estado de Chile, a través de diversos órganos del sector público, adquirió bienes de toda especie que pertenecían a particulares, recurriendo a las más variadas fórmulas, como manera de estructurar la política económica estatizadora que propició el anterior Gobierno;
    2° Que en varios casos se ha pretendido poner en duda la legitimidad de tales adquisiciones, sea por los procedimientos que emplearon los funcionarios encargados de ejecutar la señalada política económica, sea por la aplicación desmedida de las facultades otorgadas por la ley a las entidades que intervinieron como adquirentes de tales bienes;
    3° Que la situación anterior crea inseguridad jurídica en cuanto a los derechos que el Estado y demás entidades del sector público tienen en la actualidad sobre los bienes adquiridos en el señalado período, inseguridad que se extiende a los terceros a quienes se han transferido o se transfieran en el futuro tales bienes;
    4° Que en los juicios que puedan iniciarse con motivo de los hechos a que se viene haciendo referencia, no es conveniente que el Estado y sus organismos dependientes mantengan una posición pasiva frente a los casos en que aparezca claro que hubo irregularidades en la adquisición de bienes que se quisieron incorporar a la llamada área social, lo cual justifica que, bajo condiciones especiales, se autorice poner término a los litigios que se inicien, mediante transacción, y
    5° Que en aquellos juicios en que sin haberse logrado transacción obtenga éxito el demandante, será necesario consultar normas especiales para posibilitar que el Estado pueda adquirir aquellos bienes que sea obligado a restituir.
    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
    DECRETO LEY:

NOTA:  1
    El artículo 3° del DL 1283, de 1975, declaró extinguidas todas la acciones a que se refiere el DL 754, de 1974, que no hayan sido ejercitadas al día 10 de noviembre de 1975.
    ARTICULO 1°. En los juicios en que se ejerzan las acciones de inexistencia, nulidad, inoponibilidad u otras destinadas a dejar sin efecto los actos o contratos celebrados entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973, y en cuya virtud el Estado de Chile haya adquirido derechos en sociedades o el dominio u otros derechos reales sobre cualquier clase del bienes, sin excepción, se aplicarán, preferentemente a las reglas de la legislación común, las disposiciones del presente decreto ley.
    Las mismas disposiciones se aplicarán a las acciones o recursos judiciales indicadas en el inciso anterior que puedan existir en contra de los organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas; empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto centralizadas, y de aquellas empresas , sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, o se les reconozca participación o representación, igualitaria o mayoritaria, en sus órganos decisorios.
    INCISO FINAL.-DEROGADODL 1283 1975
ART 6°
NOTA:  2
    El artículo 1° de la ley 17998, estipuló lo siguiente:
    Declárase, interpretando el artículo 1° del decreto ley 754, de 1974, que entre las otras acciones a que dicho precepto se refiere están incluidas las de caducidad de los actos o contratos a que él alude, las de reivindicación de los bienes que hayan sido objeto de esos mismos actos o contratos y cualesquiera que, por su propia naturaleza o por sus consecuencias, produzcan el resultado de privar de sus efectos a tales actos o contratos.
    Declárase igualmente, interpretando el mismo artículo 1° del decreto ley 754, de 1974, que este precepto se refiere tanto a las acciones que ya habían sido ejercidas a la fecha de su vigencia, como a las que hayan sido deducidas o se dedujeren con posterioridad.
    ARTICULO 2°. La responsabilidad civil por los actos culpables o dolosos, tanto de administración como de disposición, que se hayan realizado durante el tiempo en que el Estado o las entidades mencionadas en el inciso 2° del artículo 1° hayan tenido dominio, posesión, tenencia o administración de los bienes adquiridos entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973, afectará única y exclusivamnte a las personas naturales que hayan intervenido en los respectivos hechos o actos, o tomando los acuerdos, decisiones, resoluciones o actos administrativos conducentes para aprobarlos o ejecutarlos.

    ARTICULO 3°. En los juicios a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, el Estado y las entidades mencionadas en dicho artículo podrán transigir los juicios iniciados o que se inicien en su contra. Para tal efecto, el procedimiento se suspenderá por treinta días, a contar desde la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba o, si ésta no fuere procedente, desde que el proceso quede en estado de dictarse sentencia. Durante ese lapso, la parte demandante podrá presentar directamente al demandado proposiciones concretas de transacción. La aceptación de tales proposiciones, si procediere, deberá darse previo informe favorable del Consejo de Defensa del Estado y con autorización del Ministro de Hacienda a través de resolución escrita. Si los trámites para llegar a la transacción no pudieren completarse dentro del plazo de treinta días, las partes podrán solicitar de común acuerdo su prórroga, cuantas veces fuere necesario. Vencido tal plazo, o la prórroga que esté corriendo, sin que se produzca acuerdo para transigir o para aceptar la nueva prórroga, se reiniciará el procedimiento, empezarán a correr los plazos legales que correspondan, se tendrá por fracasada la gestión de transacción y el juicio no podrá ser transigido sin previa autorización legal.
    No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior si el demandante o el demandado expresan por escrito al Tribunal su voluntad de no transigir.
    Las partes no podrán utilizar, para efecto alguno, el contenido de las proposiciones de transacción que hayan recibido. El Tribunal tampoco podrá considerarlas.

    ARTICULO 4° En las restituciones mutuas que procedan como consecuencia de la sentencia que dé lugar a la demanda, en el caso de las acciones a que se refiere el artículo 1°, los valores en moneda nacional que haya recibido el demandante y que éste deba reembolsar al demandado, serán reajustados en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se hayan recibido tales valores en dinero y el mes inmediatamente anterior a aquel en que se liquiden las prestaciones mutuas entre demandante y demandado o, en caso de no proceder tal liquidación, a aquel en que efectivamente se reembolse al demandado lo recibido por el demandante.
    ARTICULO 5° El mismo reajuste se aplicará a las cantidades que recíprocamente se adeuden las partes por concepto de expensas y mejoras, para lo cual se considerarán los Indices de Precios correspondientes a los meses inmediatamante anteriores a las fechas en que dichas expensas y mejoras se hayan realizado y la fecha en que se liquiden las prestaciones mutuas o efectivamente se paguen éstas, si es que no procede la liquidación de las mismas.

    ARTICULO 6° Cuando deba hacerse liquidación de las prestaciones mutuas, ésta se practicará por el Secretario del Tribunal sobre valores reajustados, tomando los valores base que haya considerado la sentencia. El saldo de tal liquidación deberá ser pagado por la parte que resulte deudora con un reajuste igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada entre el mes inmediatamente anterior al de la liquidación y el inmediatamente anterior al de pago efectivo de dicho saldo.

    ARTICULO 7° La restitución de los bienes que el demandante recupere al acogerse la acción intentada o su valor o el pago de la indemnización por la expropiación a que se refiere el artículo siguiente, no se llevarán a efecto mientras dicho demandante no cumpla con las obligaciones de restitución o pago o prestaciones que le imponga la sentencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de este decreto ley.
    Si el demandante dejare de cumplir tales obligaciones por más de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, caducará su derecho a pedir el cumplimiento del fallo.

    ARTICULO 8° Decláranse de utilidad pública todos los bienes que los particulares deban recuperar en virtud de la sentencia judicial obtenida a través del ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 1° y 20° del presente decreto ley 231, de 1973, y autorízase al Jefe de Estado para decretar su expropiación, o la de sólo uno o más de esos bienes.
    Los bienes que, con anterioridad a la sentencia que acoja la demanda, hubieren sido transferidos por el demandado a terceros, se considerarán expropiados al demandante y en favor del demandado por el ministerio de la ley, desde el momento en que quede ejecutoriada dicha sentencia, salvo que se haya demandado el valor de tales bienes.
    La facultad concedida en el inciso primero podrá ejercerse dentro del plazo de dos meses a contar desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, suspendiéndose en el intertanto el cumplimiento de dicha sentencia. A partir de la interposición de la demanda y durante el señalado plazo, al demandante le quedará prohibido enajenar o gravar los bienes que se le deban restituir y no podrá constituir sobre ellos ninguna clase de derechos en favor de terceros.
    La contravención a esta prohibición hará incurrir al demandante en la pena de presidio menor en su grado máximo, sin perjuicio de los demás efectos legales.
    ARTICULO 9° Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no obsta a que los bienes ahí mencionados puedan ser expropiados en virtud de otras leyes que no tengan limitación de plazo para el ejercicio de la potestad expropiatoria o que consulten normas más favorables al interés público en cuanto a la forma de pago de la indemnización.

    ARTICULO 10° El decreto expropiatorio deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 8° y en él deberán individualizarse el o los bienes expropiados, la entidad en favor de quien se expropia, y el juicio en que se haya dictado sentencia ordenando la restitución, con indicación del nombre de las partes y del tribunal que haya conocido de él en primera instancia.
    En el caso del inciso 2° del artículo 8°, deberá publicarse un extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial, de la petición que se formule para designar peritos a que se refiere el artículo 12°, inciso 2°.
    El aviso publicado en conformidad a los incisos anteriores, servirá de suficiente notificación al expropiado y demás interesados que tuvieren derechos que hacer valer.
    Una vez que el decreto expropiatorio sea publicado en forma, no se podrá alegar nulidad o falta de notificación, si los datos de la publicación no dejan dudas en cuanto a la identidad de los bienes comprendidos en la expropiación.

    ARTICULO 11° Los gravámenes, derechos reales, embargos o prohibiciones que afecten a los bienes expropiados no tendrán efectos en relación a la entidad en cuyo favor opere la expropiación y los terceros interesados deberán hacer valer sus derechos sobre la indemnización que se fije.
    Perfeccionada que sea la expropiación, los gravámenes, derechos reales, embargos y prohibiciones a que alude el inciso anterior quedarán extinguidos de pleno derecho respecto de los bienes expropiados, y se cancelarán sin más trámite y sin costo las inscripciones conservatorias pertinentes.

    ARTICULO 12° La indemnización por la expropiación será regulada por el mismo Tribunal que haya conocido del litigio iniciado por el expropiado o su antecesor para obtener la restitución de los bienes.
    Tanto el expropiado como la entidad en cuyo favor opere la expropiación podrán ocurrir al juez para que cite a las partes a comparendo con el objeto de designar peritos que presenten informe de tasación de los bienes expropiados y demás perjuicios que pueda haber sufrido el expropiado.

    ARTICULO 13° El comparendo tendrá lugar aun cuando concurra sólo una de las partes. Cada parte nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito a nombre del expropiado o expropiante si alguno de éstos no concurre al comparendo.

    ARTICULO 14° El juez señalará el plazo para la presentación de los informes periciales. Si alguno de los peritos no presenta informe dentro del plazo fijado, se prescindirá de él.

    ARTICULO 15° Los peritos tasarán el valor de la indemnización que deberá pagarse al expropiado.
    Las tasaciones periciales servirán al juez como dato ilustrativo para fijar el monto de la indemnización. El Tribunal deberá, además, considerar la prueba que rindan las partes sobre el valor de la indemnización, siempre que tales pruebas se presenten dentro de los 90 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que cite a comparendo para designar peritos.

    ARTICULO 16° Los incidentes que se promuevan durante la substanciación del procedimiento se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia.
    La sentencia que fije el monto de la indemnización deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que expire el plazo para presentar los informes periciales o para allegar probanzas, según corresponda.
    Copia autorizada de esta sentencia, con certificado de estar ejecutoriada, servirá de suficiente título para efectuar las inscripciones que procedan.
    ARTICULO 17° En lo demás, y en lo que fuere pertinente, se aplicarán las reglas del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y las del Libro I de dicho Código.

    ARTICULO 18° El pago de la indemnización se realizará incrementando el valor fijado por el juez, con las sumas que a favor del mismo expropiado se hayan decretado en el juicio iniciado para ejercer las acciones a que alude el artículo 1°, reajustada en la forma prevista en el artículo 6°, y descontando o compensando el valor de las sumas que en contra del expropiado se hayan decretado en el mismo juicio, reajustadas también en la forma prevista por el artículo 6°. Los reajustes referidos se aplicarán hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se curse la orden de pago de la indemnización, expropiatoria.
    Se descontará o compensará de la indemnización además, el monto de las obligaciones líquidas que el expropiado deba a la entidad en cuyo favor se ha dispuesto la expropiación.

    ARTICULO 19° Para cobrar el valor de la indemnización, el expropiado deberá acreditar que ha cumplido con las obligaciones de restitución que le haya impuesto la sentencia dictada en el juicio iniciado para ejercer las acciones aludidas en el artículo 1°, salvo que se trate de obligaciones de dinero que estén deducidas o compensadas del monto de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
    ARTICULO 20° En los juicios iniciados antes de la publicación del presente decreto ley en que se hagan valer una o más de las acciones mencionadas en el artículo 1°, y en los cuales ya se hubiere dictado sentencia de primera instancia y no se encontraren ejecutoriados, la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 3° operará a contar desde el sexto día siguiente a la publicación de este decreto ley.
    ARTICULO 21° En los juicios a que se refiere el presente decreto ley, no podrán decretarse medidas precautorias ni prejudiciales precautorias; las que se hubieren decretado en los juicios ya iniciados deberán alzarse sin más trámite y sustituirse por las garantías del Estado.
    En los casos en que el tribunal, a petición de parte, estime procedente la concesión de alguna de dichas medidas prejudiciales o precautorias, se limitará a declarar la procedencia de la medida sin concederla, y por este solo hecho se entenderá que el Estado garantiza las resultas del juicio.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta a la procedencia de las expropiaciones a que se refiere el artículo 8° de este decreto ley.

    ARTICULO 22° Los plazos de días establecidos en este decreto ley serán de días hábiles.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.