ARTICULO 2°. La responsabilidad civil por los actos culpables o dolosos, tanto de administración como de disposición, que se hayan realizado durante el tiempo en que el Estado o las entidades mencionadas en el inciso 2° del artículo 1° hayan tenido dominio, posesión, tenencia o administración de los bienes adquiridos entre el 4 de noviembre de 1970 y el 11 de septiembre de 1973, afectará única y exclusivamnte a las personas naturales que hayan intervenido en los respectivos hechos o actos, o tomando los acuerdos, decisiones, resoluciones o actos administrativos conducentes para aprobarlos o ejecutarlos.