ARTICULO 4° En las restituciones mutuas que procedan como consecuencia de la sentencia que dé lugar a la demanda, en el caso de las acciones a que se refiere el artículo 1°, los valores en moneda nacional que haya recibido el demandante y que éste deba reembolsar al demandado, serán reajustados en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se hayan recibido tales valores en dinero y el mes inmediatamente anterior a aquel en que se liquiden las prestaciones mutuas entre demandante y demandado o, en caso de no proceder tal liquidación, a aquel en que efectivamente se reembolse al demandado lo recibido por el demandante.