ARTICULO 7° La restitución de los bienes que el demandante recupere al acogerse la acción intentada o su valor o el pago de la indemnización por la expropiación a que se refiere el artículo siguiente, no se llevarán a efecto mientras dicho demandante no cumpla con las obligaciones de restitución o pago o prestaciones que le imponga la sentencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18° de este decreto ley.
    Si el demandante dejare de cumplir tales obligaciones por más de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, caducará su derecho a pedir el cumplimiento del fallo.