ARTICULO 8° Decláranse de utilidad pública todos los bienes que los particulares deban recuperar en virtud de la sentencia judicial obtenida a través del ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 1° y 20° del presente decreto ley 231, de 1973, y autorízase al Jefe de Estado para decretar su expropiación, o la de sólo uno o más de esos bienes.
    Los bienes que, con anterioridad a la sentencia que acoja la demanda, hubieren sido transferidos por el demandado a terceros, se considerarán expropiados al demandante y en favor del demandado por el ministerio de la ley, desde el momento en que quede ejecutoriada dicha sentencia, salvo que se haya demandado el valor de tales bienes.
    La facultad concedida en el inciso primero podrá ejercerse dentro del plazo de dos meses a contar desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, suspendiéndose en el intertanto el cumplimiento de dicha sentencia. A partir de la interposición de la demanda y durante el señalado plazo, al demandante le quedará prohibido enajenar o gravar los bienes que se le deban restituir y no podrá constituir sobre ellos ninguna clase de derechos en favor de terceros.
    La contravención a esta prohibición hará incurrir al demandante en la pena de presidio menor en su grado máximo, sin perjuicio de los demás efectos legales.