ARTICULO 9° Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no obsta a que los bienes ahí mencionados puedan ser expropiados en virtud de otras leyes que no tengan limitación de plazo para el ejercicio de la potestad expropiatoria o que consulten normas más favorables al interés público en cuanto a la forma de pago de la indemnización.