ARTICULO 18° El pago de la indemnización se realizará incrementando el valor fijado por el juez, con las sumas que a favor del mismo expropiado se hayan decretado en el juicio iniciado para ejercer las acciones a que alude el artículo 1°, reajustada en la forma prevista en el artículo 6°, y descontando o compensando el valor de las sumas que en contra del expropiado se hayan decretado en el mismo juicio, reajustadas también en la forma prevista por el artículo 6°. Los reajustes referidos se aplicarán hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se curse la orden de pago de la indemnización, expropiatoria.
    Se descontará o compensará de la indemnización además, el monto de las obligaciones líquidas que el expropiado deba a la entidad en cuyo favor se ha dispuesto la expropiación.